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STP15746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 05001220400020250109501 Número interno 148512 Impugnación FRANK FERNANDO BURGOS VALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15746-2025 Radicación nº 148512 Acta n.°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FRANK FERNANDO BURGOS VALENCIA contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Centro de Servicios Administrativos al servicio de dichas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de su derecho de petición. 2.

Al presente trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín —El Pedregal—. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. En sentencia de 12 de mayo de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a FRANK FERNANDO BURGOS VALENCIA, a la pena de 18 años y 6 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión. 3.2.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El accionante ha estado privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2023. 3.3. El 30 de julio de 2025, BURGOS VALENCIA presentó solicitud de información de su situación jurídica y redención de pena ante el juez vigía. 3.4.

El 19 de agosto hogaño, presentó acción de tutela en la que adujo que no había recibido respuesta a su requerimiento, pese a que se había superado el término legal para ello. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a las autoridades accionadas que produzcan las respuestas correspondientes. III. FALLO IMPUGNADO 4.

Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por considerar que se había superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, en tanto el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín atendió los requerimientos del condenado dentro del trámite de la tutela: brindó una respuesta de fondo, clara precisa y congruente con lo solicitado, le reconoció 131,5 días de redención de la pena por estudio y, además, le informó sobre su situación jurídica. 5.

No obstante, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, de no haberlo hecho aún, realice las gestiones para notificar al accionante sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado 9º accionado. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En escrito de 2 de septiembre de 2025, manifestó estar en desacuerdo con la decisión « toda vez que ni siquiera he recibido los autos mencionados en la respuesta de tutela en mi correo electrónico, ni mucho menos en el centro penitenciario».

Conforme a lo anterior, solicitó: « 1- Sr magistrados de sala penal del tribunal solicito que yo sea notificado de los autos 02581 y 02335 en el centro carcelario y en mi correo electrónico para poder tener el hilo conductor de las repuestas emitidas por el despacho 2- Ademas no entiendo por qué motivo razón y circunstancia no allegaron a mi correo los autos antes mencionados 3 -Solicito copia de los autos al correo andresburgos826@gmial.com 4- Solicito se convide al establecimiento penitenciario a notificar en tiempo real y actual al PPL » [sic] V. CONSIDERACIONES Competencia 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal de Medellín, de quien es superior funcional. 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10.

Conforme a lo anterior, el debate en esta alzada se contrae a establecer si, como lo afirma el impugnante, persiste la vulneración del derecho de petición por la falta de notificación de las providencias mediante las cuales el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió su solicitud del 30 de julio de 2025. Del hecho superado 11.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, pues desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer la decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua. Sobre el particular, ha dicho que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-439 de 2018 y T-048 de 2019.] Caso concreto 12.

El 28 de julio de 2025, mediante correo electrónico, desde la dirección andresburgos826@gmail.com, el accionante radicó un documento en el que solicitó: «1-Solicito saber hasta la fecha que [sic] tiempo de redención tengo descontado por concepto de trabajo y estudio en el centro carcelario. 2-Desde que fui condenado por receptación y otros delitos quiero saber qué tiempo falta por purgar en el centro carcelario descontado lo redimido por trabajo y estudio 3-Además solicito saber por qué motivo razón y circunstancia el auto de fecha 16/03/2020, me niega redimir 82 horas, solicito pruebas 4-En ese orden de ideas sr juez quiero saber qué beneficios tengo derecho [sic] conforme al tiempo purgado físicamente y tiempo redimido. 5-Ademas [sic] solicito que conforme a derecho solicite ante el centro carcelario del pedregal Medellín todo el tiempo descontado por estudio y trabajo, con el fin de que esta respuesta se ajuste al tiempo estipulado por la ley y no tenga yo que colocar una acción constitucional para poder obtener la respuesta de su despacho.» [sic]. 13.

Al momento en que el accionante presentó la tutela (19 de agosto de 2025), no había recibido respuesta oportuna de las autoridades accionadas. Sin embargo, durante el trámite de la acción, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció de fondo sobre lo solicitado, así: 13.1. En auto interlocutorio 02581 de 21 de agosto de 2025, resolvió la petición de redención de pena, conforme a lo certificado por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Pedregal, y reconoció un total de ciento treinta y uno punto cinco (131.5) días descontados por trabajo y estudio. 13.2.

Mediante oficio No. 02335 de 21 de agosto de 2025, informó a FRANK FERNANDO BURGOS VALENCIA su situación jurídica en cuanto al cumplimiento de la pena, esto es, los días descontados físicamente (610) y los redimidos por estudio y trabajo (171,5), con lo cual, resta por descontar un total de 5918,5 días. 14. Ahora bien, frente a lo alegado en la impugnación sobre la falta de notificación, del examen del expediente digital —remitido con la respuesta del Juzgado 9º— se advierte que ambas decisiones aparecen acompañadas de constancias de notificación personal firmadas por el condenado el 22 de agosto de 2025. 15.

Ello permite concluir que el actor conoció el contenido de las providencias, las cuales, además, fueron valoradas por el a quo como respuestas de fondo, claras, precisas y congruentes, aspecto que no fue cuestionado en la impugnación. 16. En consecuencia, si bien inicialmente se configuró una vulneración del derecho de petición por la ausencia de respuesta oportuna, esta fue superada con las decisiones expedidas durante el trámite de la tutela, debidamente notificadas al interesado.

Así, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (Cf. CSJ STP4634-2015, STP6708-2015 y STP1647-2018, entre otras). 17. Finalmente, se advierte que en la impugnación el actor formuló como nueva pretensión que las providencias le sean remitidas a su correo electrónico. No obstante, dicha solicitud no hizo parte de la demanda inicial ni fue objeto de estudio en la primera instancia, de manera que desborda la competencia del juez de segunda instancia, limitada a revisar la corrección de lo decidido por el a quo.

En tal virtud, no es posible emitir pronunciamiento sobre hechos o pretensiones nuevas que no fueron conocidas por el juez de primera instancia. 18. Por lo tanto, corresponde a la Sala confirmar el fallo impugnado, al estar satisfecha la pretensión del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1