Primera instancia Radicado No. 93895 FLOR ELVIRA GARCÍA PEÑARANDA Representante legal del Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15745-2017 Radicación n.° 93895 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por FLOR ELVIRA GARCÍA PEÑARANDA, en calidad de representante legal y gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios E. S. E. de Riohacha (La Guajira), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del trámite tutelar 440013104002201700031.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEXANDRA ROSADO BARRAZA y DUZNELLY SERRANO LOBOA, aparentemente conculcados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional La Guajira- y el Hospital Nuestra Señora de los Remedios E. S. E. En esa oportunidad, las demandantes reclamaron el pago de salarios; sin embargo, el despacho de primera instancia concluyó que «no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo vital de las actoras está siendo amenazado o vulnerado, además, se están reclamando deudas pendientes y, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en estos casos la tutela se torna improcedente debido a que no se está ante un perjuicio irremediable».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó tal determinación a través de proveído del 25 de julio de 2017 y amparó el derecho al mínimo vital de las accionantes. En consecuencia, ordenó «a la Gerente de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS o quien haga sus veces, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe a favor de ALEXANDRA ESTHER ROSADO BARRAZA el pago de los contratos de prestación de servicios profesionales No. C-127 y C-950 de 2016; y DUZNELLY SERRANO LOBO el pago de los contratos de prestación de servicios profesionales No. C-1219 y C-948 de 2016 suscritos entre estas y la entidad accionada». 2.
La peticionaria del amparo se queja porque el ad quem «de manera equivocada y errónea revocó el fallo de primera instancia a sabiendas que las accionantes, además de NO utilizar la ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio sino como principal, jamás y nunca demostraron la existencia de un perjuicio irremediable » 3. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido proceso del Hospital Nuestra Señora de los Remedios E. S. E. de Riohacha y, por consiguiente, revoque la providencia del 25 de julio de 2017, proferida en segunda instancia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha indica que aunque respeta las decisiones de su superior, en su criterio, resultaba improcedente la acción de tutela cuestionada para el cobro de acreencias laborales, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital.
Adicionalmente, relata que en este momento se está tramitando incidente de desacato promovido por el apoderado de ALEXANDRA ROSADO BARRAZA y DUZNELLY SERRANO LOBOA contra el mencionado centro asistencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala recuerda que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por la accionante, contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual revocó el fallo del 16 de junio del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. 2.
Se observa que la demandante ataca la mencionada providencia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem del amparo, fundado en que «de manera equivocada y errónea revocó el fallo de primera instancia a sabiendas que las accionantes, además de NO utilizar la ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio sino como principal, jamás y nunca demostraron la existencia de un perjuicio irremediable » Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Además de lo expuesto en precedencia, es claro que el mecanismo que debe emplear el accionante para atacar las actuaciones que considera violatorias de sus derechos, es solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional, trámite que está pendiente de surtirse. 3.
Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisión de segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl.4 � Fl.9 � Fls.210-212 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 10