CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15745-2015 Radicación n° 82633 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARMANDO JIMÉNEZ SARMIENTO, respecto del fallo proferido el 5 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá, por la presunta violación de los de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo expuso el accionante lo siguiente: 1. El 15 de julio del año en curso radicó ante la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá derecho de petición para solicitar, en su condición de denunciante y víctima, se programe audiencia de imputación dentro de la indagación que se sigue en contra de Luis Alberto Jiménez Sarmiento y Estefanía Jiménez por los delitos de fraude procesal, asesoramiento ilegal y falsedad en documento privado, igualmente para que se hiciera entrega de los documentos que requiere a fin de iniciar las acciones de ley. 2.
La omisión de la Fiscalía accionada ha comprometido sus derechos fundamentales al haber retardado injustificadamente una respuesta a su pedimento, pues mediante oficio número 0284 con evasivas y “en forma por demás irresponsable” sostuvo que aún no cuenta con los elementos materiales de prueba y evidencia física para programar la audiencia de imputación. 3.
Estima que se está ante un caso de impunidad por parte del ente investigador, toda vez que a sabiendas de que no podía actuar de esa manera, al ser prevenida dentro del fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 2010 para que se abstuviera de incurrir en comportamientos que desconocieran los derechos de los ciudadanos; sin embargo, no ha programado la audiencia de imputación, objeto de su solicitud, supuestamente por carecer de los elementos materiales de prueba, “cuando son los mismos hechos, son las mismas pruebas, son las mismas conductas punibles que si sirvieron para hacerle IMPUTACIÒN a NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ que se celebró el pasado 15 de septiembre de 2014…” 4.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá que dentro de un término perentoria solicite la realización de la audiencia de imputación, haga entrega de la información solicitada en el derecho de petición aludido y se abstenga de seguir comprometiendo las garantías de orden superior a las víctimas y ciudadanos que requieren de información.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las siguientes razones: 1. No resulta viable acudir a la tutela para atender las pretensiones del accionante, por cuanto la situación expuesta en la demanda puede ser objeto de protección a través de otros mecanismos judiciales como la recusación y la vigilancia administrativa, escenario donde debe poner en conocimiento la dilación por parte del funcionario judicial que adelanta la investigación en la cual funge como denunciante. 2.
Desestimó la vulneración del derecho de petición, toda vez que la autoridad demandada demostró haber dado contestación a la solicitud presentada en su momento por el petente mediante oficio adiado el 3 de agosto último.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Ante la “tesis simplista ” expuesta por el a quo de negar el amparo ante la existencia de otros medios, no era posible pasar por encima la protección de sus derechos dada las “arbitrariedades ” cometidas por la fiscalía demandada al no imputar cargos a sus victimarios, máxime si se está en presencia de un caso repetitivo de impunidad y porque el ente investigador no podía seguir actuado de esa manera en virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela antes referido. 2.
Debe ampararse los derechos comprometidos cuando una omisión por parte de la Fiscalía “se fundamenta en la desidia, perfidia e interpretación caprichosa, arbitraria e ilegal para birlar o pisotear los términos para y de la investigación penal…”. 3. Señaló que existen motivos para sostener que se halla en una indefensión o negación completa de la administración de justicia, por cuanto los jueces constitucionales deben cumplir con la obligación de propender por una justicia material, aspecto que en el fallo recurrido “brilla por su ausencia”, lo cual se representa en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano “cuando pueden verse afectados en el proceso de aplicación de la ley ”, conforme acaeció en su caso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá no atendió en debida forma la solicitud presentada en escrito radicado el 15 de julio del año en curso, dirigida a que se formulara imputación de cargos en contra de Luis Alberto Jiménez Sarmiento y Estefanía Jiménez por los delitos de fraude procesal, asesoramiento ilegal y falsedad en documento privado, hechos que fueron denunciados por el aquí accionante en el año 2008, pero a la fecha el funcionario ha omitido proceder en la forma solicitada. 4.
Antes de abordar tal problemática, tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el punto, debe tenerse presente que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 4.1.
En el caso particular, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento en el año 2008, según se desprende del escrito presentado por el actor a la Fiscalía instructora, encuentra la Sala que si bien es cierto la Ley 1453 de 2011 dispuso un plazo para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, también lo es que en este evento por tratarse de hechos denunciados con anterioridad a la mencionada ley, el plazo con el que dispone corresponde a la de la prescripción de la acción. Sobre el particular, precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de Tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: “3.
Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar. 4.2.
En consecuencia, si los presuntos hechos por los cuales se abrió indagación preliminar fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el año 2008, mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía demandada para adelantar la indagación preliminar, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos fundamentales. 4.3.
La anterior posición se encuentra soportada por lo que en su momento precisó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno (CC C-127 de 2011): En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.
(…) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.
De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.
Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (…) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.
(…) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.
(…) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.
Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.
En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;
(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv) que los términos procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas. 5.
De otro lado, importante se torna resaltar lo expuesto por la Fiscalía en la respuesta a la tutela, donde adujo que el 15 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación en contra de Nelson Uriel Robayo López, Luis Alberto y Estefanía Jiménez Sarmiento, pero en desarrollo de la vista la Fiscalía optó por retirar la petición respecto de los dos últimos “al no inferirse probable responsabilidad de conformidad con lo exigido en el artículo 287 del C. de P.P.”, procedimiento avalado por el apoderado del denunciante, de donde puede afirmarse que el actor ha tenido la oportunidad de intervenir al interior de la respectiva investigación y por ende ningún derecho se ha comprometido.
Aunado a lo anterior, respecto de los hechos denunciados, según lo adujo el Fiscal accionado, actualmente se adelanta proceso contra Nelson Uriel Robayo López, encontrándose actualmente en etapa de juicio oral, circunstancia que descarta que se vaya a dejar en la impunidad tal situación, como lo sostuvo el recurrente. 6. Ahora, en cuanto al fallo de tutela aludido por el actor en la demanda y reiterado en la sustentación de la impugnación, se responde que las decisiones adoptadas al interior del trámite de tutela tienen efectos inter partes, por lo tanto, la orden dada en la sentencia citada indiscutiblemente resulta vinculante sólo para los allí intervinientes. 7.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos en precedencia expuestos, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Folio 28 cdno Tribunal PAGE 13