Radicado 11001220400020250333101 Número interno 148357 Impugnación SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15744-2025 Radicación nº 148357 Acta n.°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Facatativá (Cundinamarca) y 25º de Bogotá, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia se abstuvo de vincular al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por considerar que no se le atribuyó ninguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: 3.1. En sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá), SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA fue condenado a 67 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 3.2.
El penado ha estado privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, los días 18 y 19 de febrero de 2022 y desde el 31 de marzo de 2023, hasta la actualidad. 3.3. Inicialmente la pena fue vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. No obstante, tras ser remitidas por competencia, el 4 de marzo hogaño asumió la vigilancia el Juzgado 25 homólogo de Bogotá. 3.4.
El 11 de agosto de 2025, OLAVE GAMBOA interpuso acción de tutela contra los precitados jueces de ejecución de penas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, producto de no haber reconocido la totalidad de las certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) para efectos de descontar la pena impuesta. 3.5.
En particular, censura las providencias de redención emitidas el 31 de agosto[footnoteRef:2] y 17 de octubre de 2023, 12 de marzo, 31 de mayo y 22 de agosto de 2024, en las que presuntamente se omitieron las certificaciones TEE identificadas con los seriales: 198386053, 198386536 y 198387089, y se reconocieron parcialmente las certificaciones 198386833, 198387201 y 198387343. [2: Aunque dice que la providencia atacada data del 17 de agosto de 2023, de la revisión del expediente se advierte que, probablemente, el actor cometió un error tipográfico y en realidad quería referirse al auto de 31 de marzo de 2023.] 3.6.
Por lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos, se ordene a los jueces accionados «reconocer y computar en mi pena privativa de la libertad la totalidad de las certificaciones TEE expedidas por el INPEC entre 01/04/2023 y 20/08/2024, incluyendo las no valoradas y las reconocidas parcialmente […], se realice el nuevo cómputo de tiempo redimido y se adopten las medidas necesarias para la eventual concesión de libertad condicional o libertad por cumplimiento total, si a ello hubiere lugar».
III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaro improcedente la solicitud de amparo tras considerar que «contra los autos mediante los cuales se le reconoció el tiempo de redención de pena correspondiente al tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 2023 y el 20 de agosto de 2024, al tenor del art. 176 de la Ley 906 de 2004, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que el interesado haya interpuesto ninguno de tales medios de impugnación.». 5.
Adicionalmente, la Sala a quo advirtió que, en lo que respecta a la libertad condicional o por cumplimiento de la pena, el accionante no ha formulado petición alguna ante el juez competente, por lo que no existe acción u omisión atribuible a la autoridad accionada. IV. IMPUGNACIÓN 6. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Del escrito de alzada, pese a la falta de claridad y desarrollo argumentativo, es posible inferir lo siguiente: 6.1.
Aduce que el 21 de julio de 2025 elevó solicitud formal de libertad condicional ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el INPEC. Aunque fue efectivamente radicada, sostiene que no fue cargada ni gestionada oportunamente por el despacho judicial, lo que refleja «negligencia en la gestión procesal». Por lo anterior, reprocha que la sentencia impugnada omitió valorar esa prueba objetiva (disponible en el portal de consulta pública de la Rama Judicial), y se limitó a reproducir la respuesta del juzgado accionado. 6.2.
Tanto la omisión del Juez vigía de tener en cuenta la totalidad de redenciones, como la del Tribunal de primera instancia de valorar la prueba objetiva sobre la solicitud de libertad condicional, constituyen defectos fácticos y procedimentales absolutos. 6.3. Con base en la sentencia T-153 de 2017 de la Corte Constitucional, sostiene que la falta de resolución de su solicitud de libertad condicional y la incorrecta contabilización de sus redenciones prolongan arbitrariamente la privación de su libertad, lo que configura un perjuicio iusfundamental irremediable conforme al cual —se infiere— procede la acción de tutela como mecanismo transitorio; circunstancia que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10.
En este asunto, corresponde a la Sala examinar si la Sala A quo erró al declarar improcedente la demanda interpuesta por SERGIO ANDRÉS OLAVE GABOA, por insatisfacer el requisito de subsidiariedad. 11. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la afectación y los derechos comprometidos, y que hubiera planteado esa situación en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] Análisis del caso en concreto 13.
En el presente caso, se advierte que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar los autos emitidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá los días 31 de agosto y 17 de octubre de 2023, así como los de 12 de marzo, 31 de mayo y 22 de agosto de 2024, mediante los cuales se reconoció la redención de pena.
A su juicio, en esas providencias se omitió total o parcialmente la valoración de varias certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), con lo cual se desconocieron los efectos que tales actividades debían tener en el cómputo de la condena. 14. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al actual juez vigía de la pena —Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá— efectuar un nuevo cómputo que incorpore íntegramente las certificaciones omitidas, y adoptar las medidas necesarias para la eventual concesión de la libertad condicional o, en su defecto, de la libertad por cumplimiento total, si a ello hubiere lugar. 15.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, advierte la Sala que el presente caso reviste evidente relevancia constitucional, en tanto compromete derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad. No obstante, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, ni tampoco el de inmediatez, según pasa a explicarse.
Sobre el requisito de la subsidiariedad 16. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable[footnoteRef:5].
De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]» [footnoteRef:6]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[footnoteRef:7]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. [5: Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019, reiterada en la sentencia T-331 de 2025.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, reiterada en múltiples sentencias, entre otras, la T-305 de 2025.] [7: «Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización».
Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.] 16.1. En ese sentido, esta Sala concuerda con lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá, pues contra las decisiones que reconocieron descuentos de pena por trabajo, estudio o enseñanza procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por el actor en su oportunidad. 16.2.
De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de libertad, el accionante tampoco agotó las instancias ordinarias de defensa de sus derechos, pues correspondía en primer lugar acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así lo informó el actual juez vigía dentro del trámite, al precisar que «el condenado no ha realizado solicitudes de libertad condicional, ni pena cumplida». 16.3.
Si bien en la impugnación el actor asegura haber elevado una solicitud de esa naturaleza el 21 de julio de 2025, lo cierto es que en la demanda inicial no hizo mención a ello, ni allegó prueba alguna que lo respaldara, de manera que se trata de un argumento nuevo que no puede ser de recibo. Conviene recordar que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, dicha facultad no lo habilita para pronunciarse sobre hechos surgidos con posterioridad o no informados oportunamente, pues el recurso de impugnación se limita a cuestionar los aspectos analizados en la decisión de primera instancia[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencias STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01;
STC1214-2014; STC13019-2015; STC15024-2015.] 16.4. Finalmente, contrario a lo sostenido en el recurso, no se aprecia en este caso la necesidad de flexibilizar los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, para conceder la tutela como mecanismo transitorio. Ello, porque no se advierte la existencia ni la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable: el accionante puede en cualquier momento acudir ante el juez de ejecución de penas para rectificar o elevar solicitudes respecto al cumplimiento de su pena, y no se evidencia urgencia alguna, pues, como lo informó el juez accionado, no han ocurrido irregularidades en el cómputo de los términos de redención, de modo que la privación de la libertad no se está prolongando arbitrariamente.
Sobre el requisito de inmediatez 17. Igualmente, en el sub examine la Sala observa que el libelista incumplió el requisito de inmediatez para acudir al mecanismo de amparo. Sobre esta exigencia, el Alto Tribunal Constitucional precisó: «[…] si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante»[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018.
Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016.] 17.1. Es decir que, superado el término de seis meses que se estima (prima facie) razonable, recae sobre el actor una carga superior de justificar el tiempo que dejó transcurrir para acudir a la acción, de manera que no quepa duda al juzgador sobre la necesidad de su intervención para conjurar una situación concreta y actual (incluso urgente), como corresponde al espíritu del mecanismo.
Con todo, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015, reiteradas en la sentencia T-313 de 2018.] 17.2.
En el presente asunto, las providencias cuestionadas datan del período comprendido entre el 31 de agosto de 2023 y el 22 de agosto de 2024, de modo que, al haber interpuesto la acción de tutela apenas el 11 de agosto de 2025, el actor dejó transcurrir más de un año sin acudir al mecanismo de amparo, sin que ofreciera justificación alguna acerca de su inactividad durante dicho lapso. 17.3.
En tales condiciones, no resulta admisible que haya dejado transcurrir más de seis meses sin explicar su inactividad ni aportar un solo elemento que permita justificar la demora, menos aún tratándose de una providencia judicial, frente a la cual la exigencia de prontitud es aún más estricta. 17.4. Tampoco se aprecia ningún esfuerzo argumentativo del actor por demostrar que la vulneración a los derechos que alega permanece en el tiempo y requiere la intervención inmediata de la jurisdicción constitucional.
Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que «pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante»[footnoteRef:11] [11: Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.] 18.
En ese orden, por las razones expuestas, la Sala considera acertada la decisión adoptada en primera instancia, salvo por el hecho de que, cuando no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad —como quedó claramente demostrado en este caso— lo jurídicamente adecuado no es negar el amparo, sino declarar la improcedencia de la acción. 19.
Por último, en cuanto a lo sostenido por el impugnante en el sentido de que tanto la omisión del juez vigía de tener en cuenta la totalidad de redenciones, como la del Tribunal de primera instancia de valorar la prueba objetiva sobre la solicitud de libertad condicional, constituyen defectos fácticos y procedimentales absolutos, advierte la Sala que no es posible pronunciarse de fondo sobre tales señalamientos, en la medida en que se trata de argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda original. 20.
Tales señalamientos constituyen una circunstancia y pretensión distinta a la propuesta originalmente, razón por la cual no es viable su estudio en esta alzada, so pena de pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de defensa de las partes, dado que no fueron objeto de debate en el fallo recurrido. 21. En consecuencia, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre las nuevas irregularidades aducidas en la impugnación, limitándose el análisis a la situación planteada en el libelo inicial, frente a la cual la Sala a quo efectuó una valoración adecuada, concluyendo que el amparo no era procedente. 22.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que sustentaron la negativa del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1