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STP15744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82618 José Duver Ibarra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15744-2015 Radicación n° 82618 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DUVER IBARRA, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ARL COLMENA, SINTRAMIENERGETICA, AFP COLPENSIONES y la empresa DRUMMOND; por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en fallo del 10 de agosto de 2015, negó sus derechos fundamentales al no dar por ciertos los hechos, favoreciendo los intereses de SINTRAMIENERGETICA y al no hacer efectivo el auxilio solidario solicitado, desconociendo los precedentes jurisprudenciales vigentes y el derecho a la igualdad en fallos idénticos a su caso.

Agrega que fue trabajador de la empresa DRUMMMOND Ltda, en el cargo de operador de motoniveladora, donde estuvo sometido a contaminación y otros riesgos a raíz de su actividad y que para mediados de abril del 2012, le fue diagnosticada enfermedad profesional que genera incapacidad por 20 días encontrándose en debilidad manifiesta. Señala el actor que desde el 30 de julio de 2000, se afilió al sindicato SINTRAMIENERGETICA, en el cual pagaba obligaciones para favorecer a ex compañeros que despedían o eran retirados de la empresa por invalidez, los cuales tenían derecho al auxilio solidario, pero ahora que los necesita por haber sido desvinculado de la empresa en mención desde el 25 de abril de 2014, se ha condicionado dicho auxilio sin saber hasta cuando, vulnerándose sus derechos fundamentales.

Considera que por sus patologías de origen laboral, es un sujeto de especial protección constitucional y que los recursos y mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces para garantizar los derechos que le resultan amenazados. (..) Pretende el accionante que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la Dignidad Humana, Igualdad, Debido Proceso entre otros y como corolario se ordene el pago de la indemnización a la ARL COLMENA, del dictamen 29160-2 de fecha 21 de julio de 2015; de igual forma que se revoque y deje sin efecto el fallo del 10 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que a su vez revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el cual en su oportunidad tuteló sus derechos fundamentales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Valledupar denegó por improcedente la petición de amparo, en la medida que el cuestionamiento del demandante se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del trámite de tutela que promoviera, al estimar que la misma desconoce los precedentes jurisprudenciales y el derecho a la igualdad ante lo decidido favorablemente en casos idénticos al suyo.

Dicho reparos deben proponerse a través del instrumento idóneo, que no es otro que la revisión ante la Corte Constitucional, la cual precisamente se instituyó como medio de control de las sentencias proferidas al amparo del artículo 86 de la Carta Política. Frente a la petición para que se ordene a la ARL COLMENA el pago de la indemnización que se desprende del dictamen calendado el 21 de julio de los cursantes, de las pruebas allegadas se extrae que dicha entidad en modo alguno ha desconocido tal obligación, pues acepta que ello le corresponde y que la liquidará sobre los ingresos base de cotización de los doce meses anteriores a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen laboral de la enfermedad.

Bajo ese entendido, no advierte acción u omisión reprochables por medio de la tutela.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como razones de inconformidad, insistió en que en su caso la sentencia de segundo grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, desconoce principalmente su derecho a la igualdad, en tanto en el caso de otras personas sus derechos fueron protegidos ordenándose el pago del auxilio solidario que reclama por parte de SINTRAMIENERGETICA. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar el mecanismo de amparo contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que lo regulan no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados dentro del trámite constitucional que promoviera, al considerar de manera particular que el fallo de segundo grado, en tanto revocó lo resuelto a su favor en primera instancia, resulta contrario a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y lo pretendido por él, esto es, que se ordene el pago del auxilio mutuo de desvinculados de la empresa DRUMMOND; ya que como se reseñó con suficiencia, el instrumento preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.

Máxime, cuando el mecanismo con que cuenta para exponer los argumentos que ahora aduce no es otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, trámite que encuentra surtiéndose actualmente como quiera que, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado fue enviado a Sala de selección el pasado 14 de octubre de los cursantes.

A través del mismo, puede el libelista solicitar a esa Célula Judicial su estudio e, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia en el evento en que el proceso no sea seleccionado, con miras a que como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sea quien realice el análisis de su caso y determine finalmente si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por los juzgados accionados.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 10