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STP15743-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1098 de 2006Ley 750 de 2002

Tutela de 1ª instancia n. º 101806 Yeisson Eliécer Contreras Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15743-2018 Radicación n° 101806 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve 29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS, actuando en nombre propio y de su descendiente S.L.C.E.[footnoteRef:1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así como los de su menor hija «a tener una familia y no ser separada de ella», trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional. [1: La anonimización obedece a lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de evitar la posible afectación a sus derechos fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 20 de octubre de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuado el 18 de idénticos mes y año a YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS y otras personas, en esa ciudad, por presunta «venta de estupefacientes», a la cual accedió la judicatura. 2.

En el desarrollo de la mencionada vista pública, el citado agente del ente investigador formuló imputación a YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS y demás compañeros de causa, como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con los punibles de destinación ilícita de muebles o inmuebles y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos a los cuales se allanaron. 3.

En la misma diligencia, el ente instructor solicitó la imposición de medida de aseguramiento en la residencia señalada por el implicado CONTRERAS ROJAS, lo que también aceptó el juez de control de garantías dentro de ese asunto. Esta última decisión no fue impugnada. 4. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha municipalidad, el 20 de febrero de 2018, condenó a CONTRERAS ROJAS, así como a sus compañeros de causa, a 210 meses de prisión, multa equivalente a 1.168 SMMLV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además, le fueron negados los subrogados penales, motivo por el cual ordenó la encarcelación de los procesados. 5. La referida sentencia fue apelada por el interesado y actualmente está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual no ha emitido juicio de fondo sobre su inconformidad: no concesión de los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. 6.

Posteriormente, el accionante solicitó el cambio de la reclusión carcelaria por la domiciliaria, en tanto es padre cabeza de familia, pues «tiene tres hijos menores de edad y uno de ellos, de escasos 4 años, está bajo su custodia (…), desconoce el paradero de la progenitora de la menor (…) y ello la coloca (sic) en estado de desprotección». 7.

A través de sustanciatorio del 22 de junio de 2018, el juez de conocimiento de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre tal postulación, tras considerar que se trataba del mismo tema objeto del recurso de alzada interpuesto contra el fallo condenatorio, que se «hallaba pendiente de resolución». 8. El implicado, inconforme con dicha decisión, interpuso demanda de tutela, la cual fue fallada favorablemente, el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues ordenó al funcionario unipersonal accionado en esa oportunidad a «estudiar de fondo su solicitud de prisión domiciliaria». 9.

En cumplimiento del referido mandato, el 10 de agosto de 2018, aquella petición fue definida adversamente a los intereses de CONTRERAS ROJAS, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha territorialidad, porque «tiene antecedentes penales y es un peligro para la sociedad»; determinación que fue impugnada, mediante recurso vertical, y confirmada, el pasado 5 de septiembre, por el mencionado Tribunal, con similares argumentos. 10.

Por ese motivo, el demandante YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS instauró una segunda acción de amparo –la presente-, al estimar que las providencias descritas constituyen «vías de hecho», pues «durante los meses en que se me impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en mi domicilio no se pensó lo mismo». Sin embargo, ahora cambian de parecer «porque tan abrupta e intempestivamente se me priva de la libertad». 11.

Corolario de lo precedente, el interesado pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto «la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio», con la cual confirmó la negativa de la prisión domiciliaria. III. INFORMES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmó que no vulneró garantía judicial alguna, pues la decisión cuestionada está ajustada a la jurisprudencia sobre la materia. 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió copia de la valoración sicosocial efectuada a la niña S.L.C.E. el 17 de septiembre de 2018. IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS, así como los de su menor hija S.L.C.E., «a tener una familia y no ser separada de ella», en atención a que, aparentemente, desconoció su «calidad de padre cabeza de familia» al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, consistente en negarle la prisión domiciliaria solicitada. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación expresó: (…) En el caso del sentenciado, dicho juicio de ponderación se inclina por su permanencia en el establecimiento de reclusión dado que sus condiciones personales, familiares y sociales no permite determinar que no pondrá en riesgo a la comunidad o a las personas bajo su cargo, entre ellas, su menor hija de tan solo 4 años de edad.

Lo anterior porque los delitos por los que fue condenado (cargos que aceptó unilateralmente), corresponden a atentados en contra de la salud y a la seguridad pública que fueron cometidos desde el lugar de su residencia, lo que quiere decir que, ningún respeto le generaba su familia ni la comunidad para realizar la venta de estupefacientes y portar ilegalmente armas de fuego.

Obsérvese también que la progenitora de la menor fue capturada en los mismos hechos y que juntos, figuraban como arrendatarios del bien inmueble objeto de registro y allanamiento, lo que conllevó la imputación del cargo por destinación ilícita de inmueble. Luego, el señor Contreras Rojas no puede entonces ahora pretender hacer valer su calidad de padre cabeza de familia con miras a lograr la prisión domiciliaria, cuando en presencia de su menor hija ocurrían los hechos por los que fue condenado en primera instancia. (…) Ahora bien, en lo concerniente a los antecedentes penales, que replica la defensa se trata de una condena extinta, baste con decir que, en efecto, el sentenciado fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, por delito contra el patrimonio público.

Por manera que, el hecho de que hoy se encuentre extinta la sanción penal no quiere decir que el antecedente penal no exista y por tanto, puede ser valorado a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002, para conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. (Énfasis fuera de texto). 6.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.

Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por YEISSON ELIÉCER CONTRERAS ROJAS, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10