Impugnación Rad. 94040 HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15743-2017 Radicación n.° 94040 (Aprobación Acta No.321) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al abogado César Cadena Tejada y a los intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el apoderado judicial que en razón a los hechos acaecidos el primero (1º) de mayo del dos mil dieciséis (2016) en la ciudad de Santa Marta, resultó muerto el joven Juan José Ballestas Palacios por lo que se le imputó a su poderdante la conducta punible de homicidio simple.
Arguyó que el primero (1º) de diciembre antaño se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta y su apoderado, quien fue representado en esa diligencia por el Defensor Público César Cardona Tejada. Adujo que el cuatro (04) de mayo del dos mil diecisiete (2017) entregó personalmente memorial al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta en el que anexó poder especial de representación en el proceso penal de homicidio que se le sigue a su representado.
En el mismo, informó su: i) domicilio de abogado, ii) número de celular, iii) número telefónico fijo y iv) correo electrónico, a donde debían ser enviadas las citaciones y comunicaciones provenientes del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta. Señaló que el viernes dos (02) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo ya el Defensor técnico del procesado HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA en el proceso penal de homicidio, recibió llamada a la 1:00 pm del señor Libardo Martínez Bautista, padre del accionante, quien le reclamó por qué no había asistido a la audiencia de verificación de preacuerdo que se había celebrado a las 10:30 am en la que a su hijo fue condenado a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y que le devolviera los diez millones de pesos ($10.000.000) MCTE de honorarios que me había cancelado inoficiosamente por defender a su hijo.
Sostuvo que apenas el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) fue recibida en la recepción del Edificio donde labora la citación a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el viernes dos (02) de junio del dos mil diecisiete (2017), seis (6) días después de celebrada la mencionada audiencia. Finalmente, denunció que el nueve (09) de junio hogaño se entrevistó con su poderdante HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA quien le solicitó que presentara la presente acción constitucional en la medida que fue coaccionado tanto por el Juez accionado, como por el Fiscal a que aceptara la realización de la audiencia sin su presencia, defensor de confianza abogado Jorge Barbosa Parada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo deprecado, pues verificado el registro de la audiencia de verificación de preacuerdo, se estableció que HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, de manera libre y voluntaria, confirió poder especial para que su otra abogado, nuevamente, lo representaba en esa diligencia, sin que se advierta que el funcionario judicial o el delegado de la Fiscalía General de la Nación lo haya presionado para ello.
Adicionalmente, señaló que conforme el artículo 74 del Código General del Proceso, es factible que ese tipo de mandato se otorgue verbalmente, por consiguiente, indicó que la autoridad demandada no incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del libelista no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo respecto de las irregularidades a las que se hizo alusión en la demanda de tutela, concretamente, que el despacho accionado no entregó oportunamente a la empresa de correo, la citación para la audiencia, sino que lo hizo hasta el 5 junio de 2017, a las 3 y 2 de la tarde, esto es, tres días después de haberse llevado a cabo la diligencia. Aseguró que al no haber sido citado oportunamente, se vulneró el derecho de su asistido a ser representado por el abogado que había designado, a quien no «le fue revocado el poder antes o durante la audiencia “solo que por fuerza de las circunstancias el señor HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA terminó siendo asesorado por el abogado al cual le había revocado el poder…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
El derecho a la defensa técnica. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
(…)». Por su parte, la letra e del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 consagra, a favor del procesado, el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que « … hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses», agregando que de esta última se exige «…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho».
En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…» y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones».
La Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de «igualdad de armas», la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.
Para la Corte, el principio de igualdad de armas «constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección».
Esta Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: (…) en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía. Análisis del caso concreto 1.
El reproche constitucional se encamina a referir presuntos vicios durante el proceso penal adelantado contra HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, por el delito de homicidio. En esencia, el censor afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta conculcó los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, al «coaccionarlo» para que aceptara que la audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 2 de junio de 2017, fuera llevada a cabo sin la presencia de su defensor de confianza, el abogado Jorge Barbosa Parada. 2.
De acuerdo con las pruebas que obran el expediente, se logra extraer lo siguiente: a. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía Treinta Seccional formuló imputación contra HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, por la conducta punible de homicidio simple; aquél no se allanó y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. b. Posteriormente, el delegado del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación por el mencionado delito contra la vida. c. Previo a la realización de la audiencia prevista en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las partes suscribieron preacuerdo; oportunidad en la que el acusado se encontraba representado por el profesional del derecho César Cadena Tejada. d. Mediante escrito del 4 de mayo de 2017, el abogado Jorge Barbosa Parada informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, que HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA le había otorgado poder para que continuara representándolo en la actuación. e. Con auto del 11 de mayo de 2017, el despacho dispuso que la audiencia de verificación de preacuerdo tendría lugar el 2 de junio siguiente, razón por la cual el 15 de mayo radicó, por intermedio del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en el correo certificado de 4-72, la comunicación dirigida al último de los abogados en mención. f. En la fecha indicada, HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA compareció a la diligencia, acompañado de su otrora defensor, quien explicó: Defensor: Muy buenos días señor Juez, igualmente un saludo extensivo a su Secretaria, al señor Fiscal, Representante de víctima, indiciado o procesado y a todas las personas que se encuentran en esta sala de audiencias, les habla el abogado César Cadena Tejeda… Su señoría debo dejar una constancia que yo actuaba como abogado de confianza pero el día 3 de mayo, el día que hubo un paro judicial, si no mal recuerdo, es la fecha 3 de mayo por un solo día, llegó un abogado de Bucaramanga diciendo que iba asumir el proceso, me pidieron paz y salvo los familiares del joven… HERLY MARTÍNEZ VEGA y yo se lo entregué. Fui llamado a esta audiencia, dicen que el abogado presuntamente no recibió notificación de ésta audiencia, hablé con los familiares previamente a la puerta de ésta sala de audiencias, entonces, estoy aquí para colaborar siempre y cuando el procesado lo determine así, es una persona mayor de edad y una persona que tiene la capacidad mental para autodeterminarse.
(…) Juez: Señor HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA ¿usted desea que el abogado aquí presente, el doctor Cesar Tejeda? Procesado: Sí señor. Juez: Perdón, ¿asuma la defensa a sus intereses en este caso, lo reasuma? Procesado: Sí señor. Juez: ¿Lo reasuma? Procesado: Claro. Juez: ¿Usted había dado poder al doctor Jorge Barbosa Parada? Procesado: Sí señor.
Juez: ¿Se lo da nuevamente al doctor Tejeda? Procesado: Claro. Juez: ¿Acepta la designación doctor? Defensor: Sí, su señoría. Juez: Entonces se tiene al doctor César Cadena Tejeda como defensor de HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA. g. Efectuado lo anterior, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta procedió a realizar la verificación del preacuerdo, conforme los parámetros previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez se estableció que la decisión del acusado de aceptar los cargos de manera consensuada fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, se continuó con la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, se dictó sentencia condenatoria; la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 3. De la anterior reseña se puede concluir que, contrario a lo sostenido por el censor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento no fue negligente al remitir al servicio de correo la citación que estaba dirigida al abogado Jorge Barbosa Parada, toda vez que conforme la planilla respectiva, el telegrama tiene como data de imposición el 15 de mayo de 2017.
Mientras que la calenda de 5 de junio, a que hizo alusión el impugnante, corresponde al día en que la empresa admitió la orden de servicio, según el reporte de trazabilidad de la guía rn7706435450co, el cual fue entregado hasta el 8 de junio. La demora en el trámite postal tornó infructuosa la gestión desplegada por el despacho para comunicar al entonces apoderado del demandante que el acto procesal tendría lugar el 2 de junio y aunque dicha circunstancia no eximía a la autoridad judicial del deber de garantizar el efectivo enteramiento del abogado por otro medio, bien sea telefónico, ello no significa que se hubiera fijado de manera subrepticia la fecha para la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo, como sugiere el impugnante.
A pesar de la referida inconsistencia, lo cierto es que durante la diligencia HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA estuvo asistido por un profesional del derecho que veló por el respeto de sus garantías fundamentales. 3.1. Por otra parte, de la transliteración efectuada en párrafos anteriores, se colige que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta de ninguna forma «coaccionó» al procesado para que permitiera la celebración de la diligencia en ausencia de su defensor de confianza, el doctor Jorge Barbosa Parada.
Se arriba a dicha conclusión porque el despacho, al advertir que quien se encontraba presente era el profesional del derecho César Cadena Tejada, se preocupó por indagar al procesado acerca de si era su deseo que aquél lo representara en ese acto, frente a lo cual, sin ningún apremio y de manera espontánea, manifestó que sí, por lo que se dio curso al objeto de la audiencia. Desde esa perspectiva, constituyen simples conjeturas y especulaciones sostener que el accionante se vio forzado a concederle poder a César Cadena Tejada porque las circunstancias así lo requerían, pues habiendo designado en el cargo al doctor Jorge Barbosa Parada, pudo negarse a ser representado por otro abogado y exigir que no se llevara a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo si el último no lo asistía, lo cual no sucedió. Recuérdese que según la secuencia fáctica previamente reseñada, sin ninguna prevención exclamó: «claro», cuando fue interrogado por el Juez sobre: «¿Usted había dado poder al doctor Jorge Barbosa Parada? ¿Se lo da nuevamente al doctor Tejeda?».
Tampoco existe prueba de la insania de HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA o que en ese preciso momento estuviera atravesando por algún evento que obnubilara su juicio e impidiera sopesar la decisión de nombrar otra vez como su defensor a César Cadena Tejada, de quien vale resaltar, no era un desconocido, sino el que lo representó en los albores del proceso e, incluso, asesoró durante la suscripción del preacuerdo. 3.2.
Adicionalmente, tal y como dijo el a quo, dada la naturaleza del mandato era factible que fuera otorgado de la manera en que ocurrió, pues el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso así lo permite: El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. En tal sentido, no se incurrió en trasgresión del mandato constitucional del artículo 29, esto es, que el «sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)», pues conferido nuevamente el poder al doctor César Cadena Tejada, no queda duda que HERLY FRENCH MARTÍNEZ VEGA, en la audiencia del 2 de junio de 2017, estuvo representado por el togado que él mismo designó; luego resulta inadmisible que se pretenda desconocer dicho acto de postulación, con el argumento de que el procesado fue obligado, cuando los medios de convicción demuestran lo contrario. 3.3 Así las cosas, no existe ningún reparo frente a la gestión temporalmente ejercida por el mencionado profesional del derecho, como quiera que su intervención se dio conforme a la ley, su participación buscó la efectividad de las garantías fundamentales del procesado, fue congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, todo lo cual se muestra acorde con un debido proceso constitucional, lo que excluye la supuesta irregularidad invocada por el impugnante. 4.
Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.45-46 � Fls.130-139 � CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790 � Sentencia C-069 de 2009 � CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432 � CJS, STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827 � Fl.37 � Fl.38 PAGE 15