Radicado 13001220400020250032501 Número interno 148233 Impugnación AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15742-2025 Radicación n°. 148233 Acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar) contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que amparó el derecho de petición de AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ, por considerarlo vulnerado por la delegada del ente acusador, y ordenó a dicha funcionaria, en el término de 48 horas, emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 1º de julio del mismo año. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela y los demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que: 2.1. El 1º de julio de 2025, la señora AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ, actuando en calidad de víctima por la muerte de su hijo, Jailer Alberto Zambrano Puello, quien falleció en accidente de tránsito el 14 de diciembre de 2024, radicó petición por correo electrónico dirigido a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco ( fis57secturbaco@fiscalia.gov.co ). 2.2.
En la misiva, de forma respetuosa solicitó copias de (i) el expediente del proceso penal, (ii) acta de inspección técnica a cadáver del occiso, (iii) informe de necropsia médico-legal y (iv) certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte de su hijo. 2.3. En dicha comunicación, indicó que recibiría notificaciones en la dirección electrónica asesoresjuridicosgenerales1@gmail.com, en una dirección física ubicada en Cartagena, y por medio de dos abonados telefónicos. 2.4.
El 28 de julio hogaño presentó acción de tutela en contra de dicho despacho fiscal, en la que manifestó no haber recibido respuesta oportuna de su solicitud, pese a haberse superado el término legal para ello. Por lo anterior, solicitó ordenar a la accionada contestar «inmediatamente y sin dilación» la petición de 1º de julio de 2025. III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia de 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición de AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ, tras considerar que, si bien la Fiscalía accionada informó que el 31 de julio de 2025 (en el trámite de la tutela) había contestado la solicitud, no se acreditó que la respuesta fuese efectivamente entregada a la peticionante, por lo cual no había certeza de que hubiese cesado la transgresión de los derechos fundamentales.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, emitir una respuesta de fondo a la petición. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco la impugnó. En su escrito manifestó que el 31 de julio del año en curso dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual, junto con los documentos solicitados, fue remitida al correo electrónico asesoresjuridicosgenerales1@gmail.com. 5.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas, dado que el hecho que dio motivo a la presente acción ha sido superado. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el presente caso, AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ acudió a este mecanismo constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, en tanto, para la fecha en la que instauró la acción, no había recibido respuesta a la solicitud de copias del expediente de la investigación y otros documentos relacionados con la muerte de su hijo, radicada desde el 1º de julio de 2025. 10.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, en el término de 48 horas. 11. Esta Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues, al revisar la actuación, se advierte que se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se expone a continuación. Del hecho superado. 12.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, pues desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer la decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua. Sobre el particular, ha dicho que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto. 13.
Con base en la documentación que obra en el expediente de tutela, se estableció lo siguiente: 13.1. El 31 de julio de 2025, a las 12:08 p.m., la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, desde la dirección fis57secturbaco@fiscalia.gov.co, remitió correo electrónico a la dirección asesoresjuridicosgenerales1@gmail.com, bajo el asunto «Respuesta Petición dentro del NUNC 130526001094202400704». 13.2.
En dicho mensaje se dio respuesta a la solicitud del 1º de julio de 2025, mediante tres archivos adjuntos denominados: (i) Oficio 133 NUNC 130526001094202400704.pdf, (ii) Constancia Caso 130526001094202400704.pdf, y (iii) NUNC COMPLETO 202400704.pdf. 13.3. Al examinar el contenido de los anexos, se constató que incluían la siguiente documentación: (i) Informe ejecutivo FPJ-3, de 14 de diciembre de 2024, sobre las diligencias y actuaciones realizadas en el lugar de los hechos (accidente de tránsito).
(ii) Oficio de 14 de diciembre de 2024, expedido por la Empresa de Tránsito y Transporte de Bolívar, en el que se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y sus anexos: formato IPAT, croquis, Permiso por Protección Temporal de Jailer Alberto Zambrano Puello, licencia de tránsito de la motocicleta involucrada, fotografías del lugar de los hechos y ficha de inmovilización del vehículo.
(iii) Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ – 10, de 14 de diciembre de 2024, suscrita por los investigadores Edgar Javier Bello Cordero y Yerman Julio González. (iv) Informe Pericial de Necropsia No. 2024010113001000911 de 14 de febrero de 2025, suscrito por la Médico Forense Keilly Briceis Sarmiento Sereno, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(v) Orden expedida por el Fiscal, de 24 de enero de 2025, dirigida al Notario en turno, solicitando la inscripción en el Registro Civil de Defunción de Jailer Alberto Zambrano Puello. (vi) Constancia suscrita el 31 de julio de 2025 por el Fiscal 57 Seccional de Turbaco, en la que se resume la investigación adelantada sobre el accidente de tránsito que ocasionó el deceso de Jailer Alberto Zambrano Puello, con detalle de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las diligencias investigativas practicadas. 14.
Con la información y documentación suministrada se satisface por completo la solicitud elevada por la peticionante, pues en su escrito de 1º de julio de 2025, requirió lo siguiente: «
1. COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO PENAL. (DIGITALIZADO)
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER DE JAILER ALBERTO ZAMBRANO PUELLO.
3. NECROPSIA MÉDICO LEGAL DE JAILER ALBERTO ZAMBRANO PUELLO.
4. CERTIFICACIÓN PENAL de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que deberá documentar las siguientes circunstancias: CERTIFICACIÓN PENAL QUE CONTENGA CIRCUNSTANCIAS DE: 1. TIEMPO: Es decir, la fecha en que ocurrieron los hechos. 2. MODO: Es decir, si el accidente fue como consecuencia de un choque, volcamiento, atropellamiento, impacto, pérdida de control, etc.
Aclarando que fue producto de un ACCIDENTEDE TRÁNSITO.
3. LUGAR DE OCURRENCIA: Lugar, sitio, dirección o coordenadas donde ocurrió el accidente, es decir, de la vía que de… conduce a…, corregimiento, vereda, finca, zona urbana o rural. 4. CONDICIÓN: Es decir, si la victima iba en condición de peatón, pasajero, conductor, parrillero o tripulante. 5. PLACA: Es decir, la identificación del vehículo con número de matrícula y si en el momento de la expedición de la certificación dentro del expediente no se cuenta con dicha información se suscribirá "vehículo tipo moto o carro (motocarro) sin características específicas dentro del expediente", en su defecto si no se tiene información alguna dentro del expediente se podrá suscribir como “vehículo fantasma, no identificado y/o en fuga”, o hasta el momento de la investigación no se tiene información alguna del vehículo dentro del expediente.
6. IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: Es decir, el nombre completo de la víctima y su número de identificación.
7. LUGAR DE FALLECIMIENTO: Es decir, si el fallecimiento de la víctima ocurrió en el lugar de los hechos, sí ocurrió en centro asistencial, o si ocurrió siendo trasladado, le solicito el favor de manifestar que llegó sin signos vitales al centro asistencial.
8. FECHA DE FALLECIMIENTO: Es decir, la fecha en la que falleció la víctima.
9. DÓNDE RECIBIÓ ATENCIÓN MÉDICA: Nombre de los centros asistenciales visitados antes del fallecimiento, es decir, donde recibió atención médica antes del fallecimiento» 15. Adicionalmente, los documentos fueron enviados a la dirección electrónica indicada por la peticionante para ese fin. Sin embargo, en llamada telefónica realizada por el despacho del Magistrado ponente[footnoteRef:3], la señora AURA MILENA PUELLO VÁSQUEZ confirmó haber recibido de la Fiscalía todos los documentos solicitados. [3: Comunicación efectuada por el Profesional Especializado Grado 33 al servicio del despacho de Magistrado ponente, Nicolás Castro Márquez, el 16 de septiembre de 2025 a las 9:48 a.m., al abonado celular 3003007098 consignado por la accionante en el libelo de tutela.] 16.
Conforme a lo anterior, es evidente que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencias STP4634-2015, STP6708-2015 y STP1647-2018, entre otras.] 17.
La Corte Constitucional ha sostenido que, ante la ocurrencia de la carencia actual de objeto, lo procedente es declararla expresamente, en lugar de calificar la acción como improcedente o negar el amparo solicitado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-225/13, T-354/14 y T-200/22, entre otras.] 18. Así las cosas, al haberse satisfecho integralmente la pretensión de la accionante antes del pronunciamiento en primera instancia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en precedencia. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1