Tutela de primera instancia N° 119809 C.U.I. 11001023000020210162300 MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15742 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119809 Acta No. 273 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad del Atlántico y terminó materias el 11 de abril de 2020. 2. Para su práctica jurídica, se vinculó el 9 de octubre de 2020 como auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. 3.
Afirma que, el 18 de agosto del presente año, en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, diligenció el formulario único de Múltiples Trámites y remitió vía electrónica los documentos requeridos para validar la judicatura a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha de interposición de la acción se haya resuelto la solicitud. 4.
En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, petición, trabajo y educación, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener el grado como abogada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 5 de octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de defensa, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que expidió la Resolución No. 6533 del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO. Además, explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 5039 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución. (aporta captura de pantalla) Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogada, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. En el caso objeto de estudio, la accionante MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada. 3.
En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la actuación que echa de menos la tutelante se llevó a cabo el 7 de octubre de 2021, a través de la Resolución No. 6533 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, la cual fue notificada vía correo electrónico a la accionante al e-mail “alejam0319@gmail.com”.
Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 6533 y “Resolución 6533”. 4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 18 de agosto de 2021 que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ COCHERO, por las razones descritas en precedencia. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8