Tutela de 2ª instancia nº 101539 Ricardo Augusto Vives Fernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15742-2018 Radicación n° 101539 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 30 de agosto del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fueron vinculados el Concejo Municipal de Valledupar, el Director Departamental del Partido Cambio Radical de esa localidad, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, el Veedor del Partido mencionado, los ciudadanos Guillermo de Jesús Rivero Pérez, Leonardo José Maestre Socarrás, Gloria Ovalle Aguancha y Eloy Quintero Romero, la Fiscalía 11 Seccional y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la referenciada municipalidad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que en las elecciones del mes de octubre del año 2015 en la ciudad de Valledupar para el período constitucional 2016-2019, el partido Cambio Radical obtuvo dos (2) curules en el Concejo Municipal, la primera correspondió al señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS con 2.022 votos, la segunda a la señora GLORIA MARGARITA OVALLE AGUANCHA con 1.857 votos y siguió en votos quien demanda en esta ocasión por vía tutela, quien obtuvo 1.606 votos.
Afirma el demandante, que el ciudadano LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS ejerció el cargo de asesor jurídico de la Secretaría de Tránsito municipal de la ciudad de Valledupar a partir del año 2013 del cual se derivó una investigación en su contra por parte de la Fiscalía 11 Seccional. Luego de una denuncia radicada con el número: 2000-1600-1086-2015-00291 interpuesta el 3 de junio del año 2015 por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS RIVERO PÉREZ, fue detenido el día 27 de julio del año 2017 por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía como presunto responsable de los delitos de Peculado por apropiación, Concierto para delinquir y Falsedad en documentos en el que habría incurrido en su desempeño en la Secretaría de Tránsito.
Afirma así mismo que después de la captura del concejal LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS se celebraron el 08 de agosto de 2017 las audiencias de Formulación de imputación, Legalización de captura e Imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías; añade que envió queja por correspondencia certificada al señor VEEDOR DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL, en donde menciona la falta ética del concejal, de la cual no obtuvo respuesta.
Así mismo puntualiza que el 11 de agosto de 2017 envió derecho de petición al señor ELOY QUINTERO ROMERO, DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL DEL CESAR informando los mismos hechos, y no ha recibido respuesta; de igual forma, expresa que el 20 de noviembre del año 2017 dirigió derecho de petición al presidente de la corporación edilicia CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR con objeto de obtener copias de la SUSPENSIÓN emitida por el partido CAMBIO RADICAL y para que le informaran qué decisión ha tomado la mesa directiva desde la notificación del acto de suspensión del concejal LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS; el cual fue respondido en diciembre donde le expresan que contra la decisión de suspensión procedía el recurso de apelación por parte del suspendido, sin embargo no le anexaron copia del recurso administrativo de alzada como prueba.
Agrega que presentó el día 5 de enero de 2018 derecho de petición al presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL VALLEDUPAR en donde solicita copia del documento emitido por el partido cambio radical para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS, quien le responde el 16 de enero de 2018 que no reposa en sus archivos ningún documento a través del cual el partido cambio radical haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS frente al pronunciamiento 173 (sic) de octubre de 2017, y además le informan acerca del comunicado enviado por el Doctor DAVID ANDRÉS VARGAS SALAZAR el 14 de diciembre de 2017 quien manifiesta que la decisión del consejo de control ético fue objeto de apelación por parte del concejal LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS el cual debe resolver el COMITÉ CENTRAL, ente que no se ha reunido aun para ese efecto.
El accionante afirma que envió derecho de petición vía correo electrónico el día 23 de febrero de 2018 solicitando nuevamente copia de la respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS y no ha obtenido respuesta; por lo que envió el derecho de petición mediante correo certificado solicitando al comité central del partido cambio radical, el 24 de mayo de 2018 nuevamente copia del documento en donde se resuelva dicho recurso, el cual fue respondido el 7 de junio de 2018 informando que a la fecha el comité central no había resuelto la apelación. Agrega así mismo que el 3 de julio de 2018 envió por correspondencia certificada derecho de petición solicitando al Comité Central del Partido Cambio Radical cuales habían sido los motivos o circunstancias por las que no se ha reunido el comité y resuelto el recurso de apelación, recibiendo como respuesta que no se han reunido y que debe demostrar que existe un interés legal para acceder a la información, debe aportar poder otorgado o debe ser sujeto procesal del procedimiento interno disciplinario.
III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del pasado 30 de agosto, negó el amparo invocado por el libelista, tras considerar que no ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la respuestas ofrecida por el Comité Central del Partido Cambio Radical cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia, pese a que la misma fue resuelta desfavorablemente a los intereses del petente. 2.
Por otra parte, sostuvo el A quo constitucional que tal institución, al contestar, también exigió a VIVES FERNÁNDEZ acreditar previamente el interés que le asiste para acceder a dicha información, lo cual se justifica, pues «ni siquiera el peticionario alegó y probó que es el ciudadano que sigue en la lista para ocupar la curul en el Concejo Municipal de Valledupar, por el Partido Cambio Radical».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el memorialista, quien arguyó que la Colegiatura de primera instancia no examinó los argumentos acerca de la conducta lesiva del Partido Cambio Radical, en tanto incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio. 2. Sustentó lo anterior en que, junto al libelo introductorio, anexó la queja impetrada por él ante la Veeduría de Cambio Radical, donde aparece fotocopia del «Registro Electoral E-26 del 25 de octubre del 2015, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil», y en el que reposa la «lista de candidatos al Concejo de Valledupar, no elegidos», en el cual se observa como «siguiente en la lista» dentro de la mencionada colectividad.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto cuestiona la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 2. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Comité Central del Partido Cambio Radical vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición de RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido adecuadamente la solicitud formulada el pasado 3 de julio, consistente en una información respecto a los motivos por los cuales dicho ente «no se ha reunido y resuelto el recurso de apelación» interpuesto por Leonardo José Mestre Socarrás, frente al pronunciamiento 173 del 26 de octubre de 2017, emitido por el «Concejo de Control Ético de esta colectividad», dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de este último. 3.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional expresó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, manifestó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una contestación que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.
En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.
En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007-2017). 9.
Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional; y la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 10.
Así las cosas, se procederá a analizar si la contestación ofrecida al peticionario, por el Comité Central del Partido Cambio Radical, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:2]. Para tal fin, se tiene que el señor Germán Córdoba Ordóñez –Secretario General de dicha colectividad-, mediante oficio del 23 de julio de 2018[footnoteRef:3], le señaló al actor lo siguiente: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos a los antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [3: Ver folio 61 del Cuaderno del Tribunal.] Referencia: Contestación derecho de petición recibido el 03 de julio de 2018.
En respuesta a su solicitud, nos permitimos con la presente dar contestación dentro del término legal, al derecho de petición de la referencia, en los siguientes términos: A la fecha el Comité Central no ha realizado reunión para resolver dicho asunto. Así mismo, en forma atenta le comunico que la Constitución Política de Colombia en su artículo 15 señala que todas las personas tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho de Habeas Data, el derecho a la intimidad personal y familiar, al buen nombre de las personas.
Por tal razón, se debe demostrar que existe un interés legal para acceder a la información requerida, debiéndose aportar poder legalmente otorgado o ser sujeto procesal del procedimiento interno disciplinario, con el aquí cuestionado. (Énfasis fuera de texto). 11. En este sentido, se percibe que el Comité Central del Partido Cambio Radical, a pesar de no acceder a lo pretendido por VIVES FERNÁNDEZ, satisfizo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue promovida el 9 de agosto de 2018[footnoteRef:4]; y la citada entidad dio contestación a la solicitud en la fecha indicada. [4: Ver folio 9 del cuaderno del Tribunal.] Cabe precisar que se desconoce el momento en el cual el accionante fue enterado sobre tal contestación. Sin embargo, se observa que la misma fue aportada por él, junto con el libelo introductorio, lo cual permite inferir razonablemente que tuvo conocimiento de ella antes de la interposición de esta demanda de amparo. 12.
La Sala considera que el Comité Central del Partido Cambio Radical no vulneró garantía superior alguna a VIVES FERNÁNDEZ, porque la explicación brindada para allegar a la mencionada conclusión, al margen de si se acompasa con la doctrina constitucional atinente al derecho fundamental de habeas data, constituye su criterio para rechazar la señalada solicitud (CC T-908-2014). 13.
Por otra parte, se advierte que la documental a la que hace referencia el recurrente ( «Registro Electoral E-26 del 25 de octubre del 2015, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil» ) debe ser aportada al interior del proceso disciplinario seguido contra su copartidario, y no en este asunto, a efectos que la autoridad competente determine si tal probanza ostenta la entidad suficiente para permitirle acceder a lo pretendido. 14.
En consecuencia, se afirma que el argumento adecuado para negar el amparo invocado es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental de petición del interesado, toda vez que, previo a la presentación de este trámite preferente, el Partido Cambio Radical le respondió la aludida reclamación. 15. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, con base en lo esbozado, la pretensión del accionante fue resuelta de fondo y oportunamente, aunque desfavorable a sus intereses.
Por ende, no hubo lesión alguna de garantías superiores. 16. Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11