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STP15741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Primera instancia Rad. 94323 RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15741-2017 Radicación n.° 94323 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANZANARES y el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, con ocasión del fallo condenatorio proferido en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y dignidad humana, porque mediante decisión proferida el 21 de abril de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, fue revocado parcialmente el fallo absolutorio que el 06 de octubre de 2015 profirió el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES a su favor.

Para el apoderado judicial del accionante, la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES es injusta porque no tuvo en cuenta la manera cómo sucedieron los hechos, además que es discriminatoria si se tiene en cuenta que «… la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió en segunda instancia anular la primera sentencia del proceso de Justicia y Paz, proferida el pasado 11 de marzo por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá contra Wilson Salazar Carrascal alias 'El Loro', desmovilizado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC».

En concepto del apoderado judicial del accionante, esta decisión «absolutoria» es «… un poco desconcertante desde todo punto de vista, si miramos bajo la óptica que mi defendido actuó en defensa propia, y los miembros ilegales actúan por capricho y/o bienestar económico». En consecuencia, el accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas que anulen la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2016, dejen en firme la decisión proferida el 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y archiven definitivamente el proceso penal.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 6.] Como pruebas el accionante allegó copia del escrito de acusación presentado por la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANZANARES dentro del proceso penal radicado bajo el número 17433610693820148024400[footnoteRef:2] y de las sentencias de primera[footnoteRef:3] y segunda instancia[footnoteRef:4] proferidas dentro del mismo. [2: Folios 8 a 12.] [3: Folios 13 a 49.] [4: Folios 50 a 97.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES solicitó su desvinculación, comoquiera que el caso del accionante no le ha sido asignado.[footnoteRef:5] [5: Folio 110.] 2. La Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque de la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida de conformidad con el marco jurídico aplicable, además que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:6] Allegó copia de la decisión.[footnoteRef:7] [6: Folio 112.] [7: Folios 113 a 125.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANZANARES y el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES.

Teniendo en cuenta que el motivo principal de reparo es la sentencia adoptada en segunda instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 17433610693820148024400, la Sala presentará algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para a partir de ese marco jurídico valorar la procedencia del amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución.»[footnoteRef:11] (Textual). [11: Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto 1. Al respecto, teniendo en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tenía a su alcance.

De las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES informó que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12]. Y aunque esta providencia le fue notificada en audiencia, en el expediente obra constancia secretarial de esta Corporación según la cual, revisado el sistema de gestión no se encontró recurso extraordinario de casación alguno a nombre del accionante.[footnoteRef:13] [12: Folios 97 Y 125.] [13: Folio 108.] De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Textual).

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, pues con ocasión del recurso de apelación presentado por la Fiscalía se advierte que la autoridad accionada procedió a hacer los ajustes que encontró pertinentes, en relación con el delito de porte ilegal de armas.

Dijo la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:14]: [14: Folio 83 a 92.] Ahora bien, pasando al análisis de tal ilicitud como tal, sea del caso apuntar que el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es uno de aquellos que se denomina de peligro, pues no necesita de la efectiva lesión para que se configure, sino que basta la real puesta en riesgo del baluarte que se protege, en este caso, la seguridad pública que, itérese, queda en vilo ante la tenencia de material bélico sin contar con legítimo salvoconducto.

Así pues, es un delito que sanciona la puesta en peligro como tal, sin importar que éste se concrete. Y de lo anterior se desprende que también se trata de un delito de mera conducta, ya que se reprime la realización de cualquiera de los verbos rectores que la norma contempla (importar, traficar, fabricar, transportar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar), independientemente de la finalidad que con ellos se busque, y sin importar el resultado que, en efecto, se concrete.

Es decir, es un delito que se actualiza por la constatación de la acción enlistada en la norma, sin miramiento de que se siga un resultado lesivo en concreto, pues la acción ya es delictual, sin que la punibilidad se altere por sus efectos. Sin embargo, en el presente caso el Juez de conocimiento ha acogido los planteamientos defensivos y ha promulgado un estado de necesidad en cabeza del enjuiciado, situación que lo justificaría para haber portado un arma de fuego sin el permiso de las respectivas autoridades. … Así las cosas, no hay lugar a avalar un estado de necesidad extendido por un lapso de 8 años, pues es ésta una causal estricta que reclama de situaciones extremas de peligro por un atentado inminente, como no ocurría en el sub examine en el que no se cree que RODRIGO CARDONA RAMÍREZ estuvo por 2920 días (8 años) ante zozobra tal que nunca tuvo lugar a procurar dejar atrás la ilicitud que conocía le significaba tener consigo un revólver.

De esa manera, aparece más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal del encartado, por lo que esta Sala revocará la decisión absolutoria del Juzgado de instancia, para en su lugar condenar al señor RODRIGO CARDONA RAMÍREZ por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que la Fiscalía le ha endilgado. 6.6.

Conclusión. Bajo tales consideraciones este Tribunal deberá, por una parte, confirmar la absolución por el delito de Homicidio simple al configurarse un error de prohibición indirecto (atinente a una legítima defensa) en el comportamiento criminal que desplegó el procesado el 20 de octubre de 2014; y por otra parte, revocar la decisión de primera instancia en lo que respecta al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en tanto se encuentra acreditado que RODRIGO CARDONA RAMÍREZ, más allá de armarse para enfrentar una situación extrema y urgente, portó un arma de fuego soportado en la existencia de un enemigo, el que se insiste si bien le representaba un peligro no era a diario latente, violentando de manera injustifica la seguridad pública de toda su comunidad.

Al respecto, y a propósito del trato desigual entre el accionante y los integrantes de las AUC, la Sala encuentra que no vulneran sus derechos fundamentales dado que las diferencias previstas en los procesos de justicia transicional son desarrollo de la libertad de configuración legislativa. Mediante la sentencia C-370 de 2006, cuando estudiaba varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 que creó el proceso de Justicia y Paz, la Corte Constitucional valoró que en los escenarios de justicia transicional la tensión principal no surge entre el tratamiento distinto que se prevé para quienes han cometido delitos en el marco del conflicto armado interno colombiano y los que no, sino que surge entre los derechos a la paz, la justicia y aquellos que asisten a las víctimas, siendo necesaria su ponderación, lo cual es posible mediante la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático, que necesariamente imponen un tratamiento distinto en comparación con los procedimientos ordinarios de administración de justicia. Por otra parte, la Sala advierte que el impugnante no desvirtuó los argumentos presentados por el Juez de segunda instancia, mostró su desacuerdo con el criterio expresado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, sin que esto llegue a constituir un argumento suficiente para desvirtuar las decisiones proferidas por el juez ordinario, quien realizó un análisis de los hechos y las normas aplicables al caso.

Mientras que el Juez de tutela de segunda instancia revisó el caso del accionante, encontrando que este no podía ser absuelto por el delito de porte ilegal de armas, con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que esta decisión fue coherente en los fundamentos y la decisión adoptada, se descarta que contra la decisión censurada se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Sala acoge las motivaciones presentadas por la segunda instancia, y resalta que el estudio adelantado por la autoridad accionada fue tan riguroso que el apoderado judicial del accionante no tuvo como desvirtuar las motivaciones allí presentadas. Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.

Con base en lo anterior y en tanto la Sala advierte que, aunque el apoderado judicial señaló que el amparo era contra todas las autoridades involucradas en el proceso penal radicado bajo el número 174336106938201480244, finalmente no atribuyó ninguna responsabilidad a la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANZANARES y el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, por este motivo el amparo será denegado.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el accionante está eludiendo el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por lo que debe exhortarle a hacer un ejercicio responsable de su ciudadanía, pues no es posible exigir el respeto de los derechos y garantías que le asisten pretendiendo evadir el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, como la fijada en el artículo 4 de la Constitución Nacional de «acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades» lo cual, por supuesto incluye lo decidido por el Juez que conoció en segunda instancia el proceso penal radicado bajo el número 17433610693820148024400.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2. DENEGAR el amparo solicitado por RODRIGO CARDONA RAMÍREZ mediante apoderado judicial, contra la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANZANARES y el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, por las razones anotadas en precedencia. 3.

EXHORTAR al ciudadano RODRIGO CARDONA RAMÍREZ para que cumpla con su deber ciudadano de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades, y en consecuencia comparezca ante la autoridad competente para cumplir con la condena que le fue impuesta en segunda instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 17433610693820148024400. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2