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STP15740-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001220400020210343301 Radicado Nro. 120713 Impugnación Mariela Poveda Caro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15740-2021 Radicación Nº 120713 Acta N. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARIELA POVEDA CARO contra el fallo del 4 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 42 Penal del Circuito de esta ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que negaron el subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio de la actora, las autoridades no evaluaron la función resocializadora de la pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre la materia.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Con oficio Nro.1378 del 12 de noviembre de 2021, el juez de tutela remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal en mención, asunto que fue asignado a esta Sala el pasado 16 de noviembre.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que la actora fue condenada a la pena de 68 meses y 26 días de prisión, por los delitos de estafa agravada en masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, cargos a los que se allanó, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refirió que, mediante auto interlocutorio Nro. 345 del 12 de mayo de 2021, ese despacho negó la libertad condicional a favor de la accionante, quien superaba el requisito objetivo, pero no así el subjetivo, a pesar de tener una conducta ejemplar en el establecimiento carcelario y acreditar un arraigo familiar y social, pues valorada la gravedad de las conductas cometidas, se consideró que no era posible otorgar el beneficio solicitado.

Tal decisión, señaló, fue objeto de recurso de reposición y apelación, sin embargo ese despacho a través de auto del 26 de julio de 2021 resolvió mantenerse incólume y concedió la alzada, la cual finalmente fue confirmada por el superior el 8 de octubre del año en curso. 2. El Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, manifestó que, mediante auto del 8 de octubre de 2021, confirmó la negativa del juez ejecutor frente a la solicitud de libertad condicional, resaltando que se abordaron las postulaciones realizadas por la apoderada de la actora en la que se expresaron idénticos reproches que fueron reiterados en el escrito de tutela.

Explicó además que, al resolver el asunto el despacho atendió la normatividad vigente, así como los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, indicando que la sentenciada tuvo un avance importante en su proceso de resocialización, su conducta había sido calificada de buena y excelente, empero, hecho el análisis lógico valorativo se determinó la necesidad de su continuación con el tratamiento intramuros.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que las decisiones no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional, por tanto, no resultan caprichosas y menos aún vulneradoras de derechos fundamentales. Resaltó que, las autoridades judiciales valoraron en debida forma cada uno de los requisitos que comprenden la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, resaltando que no se utilizó, únicamente como fundamento de su decisión la denominada gravedad de la conducta, sino además el proceso de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y su adecuado desempeño y comportamiento.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante a través de apoderada judicial lo impugnó e insistió en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedora de la libertad condicional. Manifestó que, las autoridades en sus decisiones no consultaron el proceso progresivo de la resocialización del condenado, como tampoco sopesaron los efectos de la pena, su comportamiento y sus logros académicos, menospreciando las pruebas aportadas por el Inpec en ese sentido y señaló que, en su criterio, la valoración para decidir la libertad condicional a favor de su representada fue limitado.

Resaltó que, si la valoración de la conducta punible es el referente para sopesar la concesión de la libertad condicional, no existe entonces, a su parecer, diferencia entre los condenados que sobresalen en el cumplimiento del tratamiento penitenciario como garantía del proceso de resocialización y los que son calificados en el grado malo, pues al final ambos tendrían que cumplir la pena cabalmente sin derecho al beneficio que aquí se solicitó. Por lo anterior, pidió revocar el fallo de tutela emitido por primera instancia y en su lugar, dejar sin efectos las decisiones emitidas por los juzgadores accionados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias[footnoteRef:1], ha establecido con ese fin. [1: C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. ] 3.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin de verificar si existió o no vulneración de derechos. 3.1. Con auto del 12 de mayo de 2021 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional solicitada por la actora, en tanto que, si bien cumplía con el factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, la gravedad de la conducta punible realizada no le permitía al juzgado la concesión del subrogado requerido.

Dijo además que, la conducta calificada como ejemplar y buena, el arraigo familiar y social acreditado y las actividades realizadas en reclusión, no resultan suficientes para considerar que se haya cumplido las finalidades de la ejecución de la pena y obtener así la libertad condicional, pues si bien ha tenido evolución en el proceso de resocialización, no lo es menos que la gravedad de la conducta punible, además de no observarse una reparación a las víctimas con ocasión al daño generado, circunstancias que impiden la concesión del beneficio requerido. 3.2.

El presente proveído fue impugnado por la sentenciada, quien advirtió en su alegato, entre otras cosas, que debía ser examinada la función resocializadora, resaltando el comportamiento al interior del establecimiento carcelario, lo que a su juicio no fue valorado por el a quo. 3.3. En atención a lo anterior, el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad con auto del 8 de octubre de 2021, confirmó la negativa proferida en primera instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor si bien se había cumplido con el factor temporal no así con la condición respecto a la valoración de la conducta punible, así lo indicó: « …este Despacho le resta por decir que, concuerda con lo analizado por la primera instancia y se reconoce que la conducta de la cual el centro de reclusión cataloga como ejemplar y buena, así como los estudios realizados respecto de “Atención y servicio al cliente” demuestra que la sentenciada ha avanzado en ese proceso de resocialización y con su continuidad intramuros puede llegar a la reincorporación a la sociedad siendo parte activa y útil de la misma, por lo cual, tal como se ha indicado por la primera instancia, no basta con reunir el requisito objetivo de superar las 3/5 partes de la pena y contar con arraigo, sino que del examen de su vida intramuros se concluya que es o no viable retomar su vida siendo respetuosa de las leyes.

En lo que tiene que ver con la alegación de la parte apelante respecto a que tan solo se utilizaron dos párrafos para analizar la necesidad que la señora Poveda Caro de continuar privada de la libertad en su proceso de resocialización, es de notar que esa manifestación no le resta fuerza a la motivación realizada por la primera instancia, puesto que esas razones que motivaron la decisión no se miden por su cantidad sino por la eficacia de su análisis lógico-valorativo y que se reitera con el que concuerda esta Judicatura.

Adicional a ello, en cuanto a las funciones de la pena, también es dable considerar que respecto de la prevención general positiva se denota un efecto disuasivo para que otras personas no cometan esta clase de conductas dadas las consecuencias de las mismas». 4. Desde esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que estipula la norma para la concesión o no de la libertad condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que MARIELA POVEDA CARO continúe cumpliendo la pena en detención intramural, pues si bien la misma tiene un propósito resocializador también tiene asignada una función preventiva y una retribución justa, evaluando como en estos casos es procedente la valoración de la gravedad de la conducta punible.

De ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que declararon la responsabilidad de la accionante y a partir de ello, con razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente su otorgamiento.

En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por la actora no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUJBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11