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STP15740-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 101571 Carmen Elisa Mahecha de Cifuentes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15740-2018 Radicación n° 101571 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN ELISA MAHECHA DE CIFUENTES, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial (UAE) de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Unidad Seccional de Fiscalías de Pacho (Cund.).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Manifestó la señora MARÍA ELISA MAHECHA DE CIFUENTES, que fue desalojada en el año 2003 con su familia por grupos al margen de la ley, del predio denominado “Laguna de Potosí”, ubicado en la vereda del mismo nombre, lo que determinó su traslado al municipio de Nocaima – Cundinamarca, motivo por el cual su cuñado Diego Cifuentes se encargó de estar pendiente del mencionado inmueble, por lo que al fallecer aquel, su ex esposa DALILA QUIROGA LÓPEZ, que se desempeña como fiscal, procedió a arrendarlo, situación de la cual se enteró la accionante cuando hizo presencia en el lugar el día 7 de noviembre de 2017.

Destacó que la mencionada persona en forma abusiva arrendó el inmueble sin tener ningún documento que acredite su propiedad, motivo por el cual instauró denuncia penal en su contra, que conoció la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal, sin que a la fecha se tenga conocimiento del estado de la actuación, por lo que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y se delegó al Dr. JOEL BAHAMÓN OSPINA, Personero Delegado en lo Penal I de Bogotá. Señaló que acudió a la Unidad Administrativa para la Restitución de Tierras Despojadas donde expuso su situación y demostró ser la dueña del predio denominado “Laguna Potosí”, pero dicha entidad el 28 de agosto de 2017 decidió no iniciar la inscripción en el registro de tierras abandonadas forzosamente.

Precisó que es una mujer adulta mayor, víctima del desplazamiento forzado, que fue engañada para desalojarla de su propiedad, sobre la cual ha ejercido todos los actos de señora y dueña, amén de que no tiene otro medio para lograr el restablecimiento de sus derechos, razón por la cual solicita se conceda el amparo deprecado. III. DEL FALLO RECURRIDO 1.

El A quo constitucional, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó, por improcedente, el amparo invocado al estimar que: 1.1 No existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora CARMEN ELISA MAHECHA DE CIFUENTES, pues la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le comunicó que la denuncia instaurada contra Dalila Quiroga Torres, por el presunto delito de abuso de confianza, había sido traslada, por competencia, a la Unidad Seccional de Fiscalía de Pacho (Cund.).

Por ese motivo, la solicitud de información del estado de la indagación, recibida el pasado 20 de septiembre, fue remitida a dicha entidad, desde el 28 de idénticos mes y año; es decir, esta última entidad se encuentra en término para responder lo pretendido por la interesada, pues «como mínimo tiene 15 días hábiles para ello, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015». 1.2 En cuanto la queja formulada contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal sostuvo que dicha institución le comunicó que, desde el 22 de agosto de 2018, remitió por competencia su petición a la Personería de Bogotá, situación de la cual tiene conocimiento la interesada, pues «en la misma demanda de tutela indicó que ya se había dispuesto una vigilancia especial, para lo cual se designó al Dr. JOEL BAHAMÓN OSPINA, Personero Delegado en lo Penal I, quien conoce el expediente». 1.3 Frente al obrar de la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el A quo constitucional también afirmó que no existe conculcación de garantías superiores, comoquiera que la decisión de no inscribir en el registro de tierras despojadas el predio denominado «Laguna de Potosí», se fundamentó en que «el desalojo o despojo de esa propiedad no tenía relación con las causas del conflicto armado interno, sino que se trataba de una discusión legal sobre su posesión que debía ser ventilada ente la jurisdicción ordinaria».

Además, explicó que la mencionada determinación «se emitió hace más de 13 meses y solo hasta ahora por vía de tutela se pretende cuestionar su contenido», lo cual atenta contra el principio de la inmediatez que caracteriza este mecanismo excepcional. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad Seccional de Fiscalías de Pacho (Cund.), amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de la señora CARMEN ELISA MAHECHA DE CIFUENTES, habida cuenta que, a pesar de acudir ante tales autoridades, acreditar que es la propietaria del inmueble denominado «Laguna de Potosí», el cual está ubicado en el municipio de Villagómez (Cund.), y aducir que «fue desalojada [de tal predio] en el año 2003 con su familia por grupos al margen de la ley», aparentemente, no han emprendido las acciones tendientes para que recupere la posesión del mismo, conforme sus funciones constitucionales y legales. 3.

Preliminarmente, ha de advertirse que la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución 00680 del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:1], confirmada a través de Resolución 00758 del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:2], dispuso no iniciar estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el referido fundo, en tanto la señora Dalila Quiroga Torres, persona que actualmente está ocupándolo, no reporta «antecedentes o vínculo con actores armados».

Así lo explicó dicha autoridad: [1: Ver folios 136 a 142 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 149 a 153 ibídem.] [E]sta Dirección Territorial reconoce la calidad de víctima de la recurrente y núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, hecho acaecido en el Municipio de Villa Gómez – Cundinamarca en el año 2003, por el cual fue incluida en el RUV, información oficial consultada en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en el marco del convenio interadministrativo, así: (…) Ahora bien, la recurrente refiere que sufrió un nuevo desplazamiento en el año 2017, cuando intentó retomar nuevamente la administración de su inmueble, hecho que atribuye a la señora Dalila Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.569.464 de Bogotá. Por lo que esta unidad, en el marco del convenio interadministrativo, procedió a efectuar la consulta de los antecedentes penales y judiciales de la señora Quiroga, en los cuales no se reportó ningún tipo de antecedentes o vínculo con actores armados, así: (…) En conclusión, el presunto segundo desplazamiento de la recurrente no es un hecho atribuible a un actor armado o de un tercero con vínculos con los mismos, sino que obedece a un conflicto entre particulares.

(Énfasis fuera de texto). 4. Además, la mencionada entidad indicó que CARMEN ELISA MAHECHA «una vez acontece el desplazamiento (año 2003), entrega el fundo al cuidado del señor Barrantes, por un período de un año y posteriormente al señor Diego Cifuente Correa, cuñado de la solicitante, fue quien se encargó de designar a los cuidanderos, pagar impuestos y rendirle cuentas a la solicitante».

Dicha situación se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Cifuentes Correa (2016). 5. En ese contexto, indicó la señalada autoridad que «posterior a esta fecha [2016] el predio objeto de restitución, no fue devuelto a la solicitante [CARMEN ELISA MAHECHA], por decisión de la señora Dalila Quiroga, esposa de Diego Cifuentes», quien actualmente, al parecer, sin que medie autorización de la peticionaria, lo tiene arrendado al señor Francisco Quiroga. 6.

Finalmente, la citada UAE manifestó que «la señora Quiroga, una vez fallece su esposo Diego Cifuentes Correa, toma posesión del predio objeto de restitución, desconociendo el mejor derecho que le asistía a la recurrente [CARMEN ELISA MAHECHA]. Situación que a todas luces sigue resaltando un conflicto de índole particular». 7. En ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, en el entendido que la interesada CARMEN ELISA MAHECHA DE CIFUENTES cuenta con otra vía legal, idónea para lograr la recuperación material del inmueble objeto de protesta: acción reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria civil, donde puede solicitar, desde la presentación de la demanda, medidas cautelares de carácter innominadas, con el propósito de asegurar la efectividad de su pretensión (artículo 590, numeral 1º, literal c, de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» ). 8.

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la memorialista para obtener la posesión del predio «Laguna de Potosí», a través del mecanismo referenciado, resultaría contrario a la naturaleza de la demanda de tutela su concesión, habida cuenta que no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo los senderos que ofrece el ordenamiento jurídico colombiano para ello. 9.

En cuanto la queja formulada contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala también comparte el criterio del Tribunal A quo, en tanto que aquella institución le comunicó a la interesada que, desde el 22 de agosto de 2018, remitió por competencia su petición a la Personería de Bogotá, situación de la cual tiene conocimiento CARMEN MAHECHA DE CIFUENTES, pues «en la misma demanda de tutela indicó que ya se había dispuesto una vigilancia especial, para lo cual se designó al Dr. JOEL BAHAMÓN OSPINA, Personero Delegado en lo Penal I, quien conoce el expediente».

Por ende, no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la recurrente en este aspecto. 10. En relación con la inconformidad planteada acerca del obrar de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se verifica que tampoco subsiste lesión a las garantías superiores invocadas por la accionante, por cuanto tal autoridad le comunicó que la denuncia instaurada contra Dalila Quiroga Torres, por el presunto delito de abuso de confianza, había sido traslada, por competencia, a la Unidad Seccional de Fiscalía de Pacho (Cund.). 11.

Con ocasión de lo anterior, la solicitud de información del estado de la indagación, recibida el pasado 20 de septiembre por esa dependencia, fue remitida a dicha entidad desde el 28 de idénticos mes y año. Es decir, la Unidad Seccional de Fiscalía de Pacho (Cund.), a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela (2 de octubre de 2018), se encontraba en término para responder lo pretendido por la interesada, pues «como mínimo tiene 15 días hábiles para ello, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015». 12.

En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10