Cui 73001220400020250096501 Tutela de segunda instancia Número interno 151673 Julio César Caicedo Angulo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1574-2026 Radicación n.° 151673 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO CESAR CAICEDO ANGULO, contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esta decisión, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, fueron los siguientes: El señor Julio César Caicedo Angulo instaura acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia al ordenar el desarchivo de una investigación penal seguida en su contra por constreñimiento ilegal, instaurada por la señora María Herlinda Moreno Naranjo en su contra, bajo el radicado 73001 6099 355 2023 17141.
El señor Caicedo Angulo sostiene que la decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al haber sido proferida sin una valoración adecuada del acervo probatorio. Alega que la juez accionada ignoró pruebas relevantes que favorecían su posición y valoró de manera arbitraria aquellas que sustentaban la denuncia, sin que existiera evidencia clara que lo vinculara a los hechos denunciados.
En particular, destaca que la denunciante manifestó no saber quién la había llamado telefónicamente, y que no se acreditó ningún detrimento patrimonial ni constreñimiento efectivo. En su argumentación, el accionante expone la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996, T-1017 de 1999 y T-555 de 1999, entre otras.
Estas decisiones han establecido que la autonomía judicial no es absoluta y que la acción de tutela procede cuando se configuran defectos como el sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, entre otros. En el caso concreto, el accionante considera que se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución, al haberse dictado una orden judicial sin el respaldo probatorio suficiente, lo que constituye una actuación contraevidente y arbitraria.
Asimismo, el accionante argumenta que no cuenta con otro medio judicial eficaz para controvertir la decisión, dado que el recurso de apelación ya fue agotado y el caso no es susceptible de casación por su cuantía. Finalmente, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la decisión judicial cuestionada, y ordenar la protección integral de sus derechos dentro del proceso penal.
También pide que, de encontrarse mérito, se compulsen copias para investigar disciplinaria y penalmente la conducta de la funcionaria judicial accionada. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO.
Está dirigida contra el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. 3. El Tribunal concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no sustentó en debida forma los recursos ordinarios contra la determinación del 11 de septiembre de 2025.
En esta, se ordenó desarchivar la indagación penal con radicado n.° 73001609935520231714 seguida contra el actor por el constreñimiento ilegal y otras conductas. 3.1. En consecuencia, como no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios ni se acreditó un perjuicio irremediable, la Sala declaró improcedente el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que la actuación del juez de control de garantías desconoció los derechos fundamentales del procesado. 5. En ese contexto, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo solicitado. Esto, porque la decisión censurada incurrió «en una valoración arbitraria, falta de apoyo probatorio para el desarchivo, violación del precedente judicial, errores en la aplicación del derecho sustancias». 5.1.
En consecuencia, solicito: Revocar el fallo impugnado y confirmar la decisión de archivo proferida inicialmente por la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué. Ordenar el archivo definitivo de la investigación radicada bajo el número 730016099355202317141. Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del impugnante, incluyendo su buen nombre y presunción de inocencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO contra el fallo de tutela del 17 de octubre del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, porque es su superior funcional. Esta facultad la concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el actor, corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Esto, porque el accionante no sustentó los recursos ordinarios contra la decisión adoptada en la audiencia preliminar que realizó el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 9. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.
Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente, y, viii) Violación directa de la Constitución. 14.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto. 15. En atención a la censura planteada por el actor, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. 16.
En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i. Legitimación por activa, acreditada por cuanto JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO como procesado en el proceso penal 730016099355202317141. ii. La pretensión del accionante presenta relevancia constitucional al invocar presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales a debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. iii.
No se trata de tutela contra tutela. iv. Respecto del requisito de inmediatez, la Sala observa que la audiencia de preliminar de control de orden de archivo de investigación se instaló el 11 de septiembre de 2025 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. En ese sentido, se cumple el requisito de inmediatez. v. Finalmente, la subsidiariedad no se cumple, como pasará a verse. 17.
De las actuaciones obrantes se advierte que JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO se denunció el 22 de julio de 2023. Ello, por la posible comisión del delito constreñimiento. 18. El asunto se asignó a la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué. Sin embargo, mediante orden del 16 de diciembre de 2024 se archivó a la investigación 730016099355202317141. Inconforme con esto, el representante de víctimas solicitó control a esa orden de archivo. 19.
El Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué instaló la audiencia preliminar el 11 de septiembre de 2025. En esta, dispuso «desarchivar la acción penal bajo el radicado 730016099355202317141 y ordena remitir copia de la presente determinación al Juzgado 11 de Familia de Cali y Fiscalía 92 Local CAVIF de Cali». 20. El defensor del procesado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación. No obstante, el juzgado de instancia lo declaró desierto por indebida sustentación, pues no «colmó los preceptos legales que obliga al impugnante al controvertir la decisión de primera instancia». 21.
Así, se advierte que la parte actora omitió activar los mecanismos de defensa previstos en la Ley 906 de 2004, en particular los recursos de apelación contemplados en los artículos 306, 318 y 454 de dicho ordenamiento. 22. Esta omisión impide que el juez constitucional reabra el debate mediante tutela, dado que esta no reemplaza el uso oportuno de los medios ordinarios de defensa.
Tampoco, constituye una tercera instancia para revivir oportunidades procesales y aún más cuando estas no fueron activadas por el accionante. 23. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela frente a estos casos es improcedente. 24. Finalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela.
Mucho menos, la configuración de un defecto específico de procedencia, como un vicio sustancial, fáctico u orgánico que torne arbitrarias y caprichosas las decisiones cuestionadas. 25. Por el contrario, se evidencia que el Juzgado 6° Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué actuaron conforme a derecho. Asimismo, determinó que la orden de archivo emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Seguridad Jurídica Pública, el 16 de diciembre de 2024, no se justificó conforme a derecho.
De ahí, dispuso el desarchivo de esa investigación. Por tanto, adoptó esa determinación debidamente motivada. 26. En consecuencia, como no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad ni se evidencia una vulneración grave e inminente de derechos fundamentales, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria