Micelio
STP1574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2292 de 2023Ley 2293 de 2023Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1574-2025 Radicación nº 142747 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal identificado con el radicado 170016000030202400627 00. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Manizales, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Pereira y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 170016000030202400627 00, el 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la fiscalía le imputó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa misma calenda, en contra de la imputada, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 3.2. El 23 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, condenó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN, a las penas de 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para 2024 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora tráfico de estupefacientes.

Le negó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; motivo por el que libró boleta detención intramural en su contra. 3.3. El juzgado de conocimiento ordenó además que, ejecutoriado el fallo, se enviara copia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia y cumplimiento de las sanciones impuestas. 3.4.

En contra de esa providencia, la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación, razón por la que, sustentado el mismo, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo de su competencia, sin que a la fecha se haya resuelto. 3.2. La accionante manifiesta que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira y, ante el juzgado y la corporación demandados ha solicitado: i) « el cumplimiento de la Ley 2292 de 2023 » y; ii) « el traslado del proceso a la jurisdicción de Risaralda », para que una autoridad judicial de ese departamento le permita acceder a los « beneficios » contemplados en la referida ley, junto al permiso de las « 72 horas domiciliaria ».

No obstante, argumenta que esas entidades no han dado respuesta a las peticiones, situación que le impide obtener « beneficios », dado que el expediente permanece en Manizales. 3.3. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, la demandante pidió: i) ordenar a las autoridades accionadas remitir el expediente N° 170016000030202400627 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ( Risaralda ); ii) de existir alguna « respuesta favorable » a las peticiones formuladas, notificarlas « de forma inmediata » y iii) conceder « la solicitud de la ley 2292 del 2023 ».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 23 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El despacho 03, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que el 12 de agosto de 2024 recibió, por reparto, el trámite de la apelación interpuesta por la defensa de la accionante; y, como parte de su distribución de trabajo, le asignó el turno n.° 1 de estudio de « Sentencias Anticipadas »; y, en la relación general de procesos reposa en el tuno N° 118; por lo que no es posible enviar el expediente a los jueces ejecutores, hasta tanto se resuelva ese medio de impugnación y la sentencia quede ejecutoriada.

Igualmente, afirmó que el 6 de diciembre del mismo año, la accionante radicó ante esa sede judicial petición de « sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por una de carácter domiciliaria », rogativa que esa autoridad remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, « con el fin de garantizar la doble instancia »; y, no tiene a su cargo otras solicitudes pendientes por resolver. 4.2.

El Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, dijo que el 27 de noviembre de 2024, la accionante solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; pretensión denegada mediante correo electrónico enviado esa misma fecha, en el que la Secretaria de ese despacho le informó a la peticionaria que no podía « entrar a resolver » tal pretensión, dado que la actuación se encontraba en trámite de apelación. A su vez, mencionó que el 9 de diciembre de 2024, el Tribunal demandado remitió copia de una segunda petición formulada por la accionante con el mismo objeto y; en atención a esa misiva, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año, el despacho se abstuvo de resolver tal petición, por los motivos expuestos anteriormente; decisión debidamente notificada a la solicitante. 4.3.

La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Mujeres de Pereira, sostuvo que desde el 26 de marzo de 2024, la demandante se hallaba en detención domiciliaria en la Virginia ( Risaralda ), bajo la vigilancia de ese establecimiento y, a partir del 24 de julio de 2024, se encuentra privada de la libertad en ese reclusorio, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 23 de julio de esa misma anualidad.

Precisó que en la cartilla de RAMÍREZ BLANDÓN no se registran solicitudes relacionadas con la Ley 2292 de 2023, ni con el beneficio administrativo de 72 horas, remitidas a través de la cárcel. 4.4. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Manizales, argumentó que la competencia de esa oficina se limita a conformar el expediente digital con las piezas necesarias para adelantar la vigilancia de la pena, enviar las comunicaciones ordenadas en el fallo y remitirlo a la sede judicial que corresponda por competencia; trámite que adelantará una vez ese Centro reciba la sentencia condenatoria ejecutoriada, junto con la carpeta del proceso. 4.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Revisado el escrito de amparo se advierte que la accionante cuestiona dos situaciones concretas; en primer lugar, una presunta omisión de respuesta de dos peticiones orientadas a recibir los « beneficios » establecidos en la Ley 2293 de 2023 y el permiso de 72 horas y; en segundo turno, la tardanza en el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas para comenzar con la vigilancia de la pena impuesta.

En consecuencia, la Sala analizará lo atinente a la presunta dilación en el trámite de remisión del expediente a los juzgados ejecutores de Pereira y, lo relacionado con el derecho de postulación. De la mora judicial 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 8.

No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.

En ese orden, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 11. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 12. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; vi) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 13.

Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 14.

Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 15.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 16.

Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Análisis del caso concreto 17. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 117001600003020240062700, se observa que, a través de sentencia emitida el 23 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN a la pena de 32 meses de prisión, como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 18.

Asimismo, esa autoridad le negó a la sentenciada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, dispuso que la accionante fuera trasladada a la reclusión de mujeres que designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, motivo por el cual desde el 24 de julio de ese mismo año, ella se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres de Pereira. 19.

Corolario de ello, el juez de conocimiento ordenó que, ejecutoriada la sentencia, se enviara copia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que vigilen el cumplimiento de las sanciones impuestas. 20. En contra de esa providencia la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación, por tal motivo, desde el 12 de agosto de 2024, la actuación reposa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pendiente para adelantar el trámite de dicha alzada. 21.

A juicio de la libelista, las autoridades demandadas se han tardado demasiado en remitir la actuación a los jueces ejecutores de Pereira, situación que le impide solicitar ante estos últimos despachos el otorgamiento de beneficios administrativos o el reconocimiento de institutos propios del cumplimiento de la pena de prisión. 22. Sobre ese asunto, la Sala observa que en virtud de lo dispuesto por los cánones 38 y 459 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les compete la vigilancia de las sanciones impuestas a través de sentencias ejecutoriadas. [5: «ARTÍCULO 38.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…)

ARTÍCULO 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.» ] 22. En esas condiciones, dado que se encuentra pendiente el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2024, no es posible remitir la actuación a los jueces ejecutores. 23.

Ahora bien, desde el momento en que ingresó ese recurso a la Sala Penal del Tribunal demandado ( 12 de agosto de 2024 ), esa autoridad ha empleado más de seis meses en la resolución del medio de impugnación, término que supera los 10 días con los que cuenta la Magistrada Ponente a cargo del asunto, para registrar el proyecto correspondiente y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6]. [6: «ARTÍCULO 179.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.» (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» ] 24.

No obstante, la superación del plazo establecido por la ley para surtir ese trámite, por sí sola, no comporta una mora judicial injustificada, puesto que para entenderlo de esa manera es imprescindible descartar la existencia de motivos fundados que expliquen dicha demora, como, por ejemplo, la cantidad de procesos a cargo de esa sede judicial o su capacidad logística y humana para atenderlos, con el fin de ponderar esos aspectos, con la naturaleza de la actuación que se echa de menos y las características particulares de los usuarios que la demandan.  25.

En cuanto a ese tópico, acorde con lo que informó el Tribunal de Manizales durante el trámite constitucional, el despacho de la referida funcionaria judicial le asignó a la apelación interpuesta por el defensor de la accionante el turno N° 1 de estudio de « Sentencias Anticipadas » y en la « relación general de procesos » reposa en el tuno N° 118; circunstancia informada a la accionante por medio de auto emitido el 28 de enero de 2025.

Es decir, en el inventario general de esa sede judicial reposan otras 117 actuaciones radicadas con anterioridad al expediente que motiva la presente acción de tutela y, entre las diligencias de la misma especie, ocupa el turno N° 1 en la lista de turnos de estudio. 26. Tales circunstancias explican de manera razonable que, conforme a la distribución de turnos mencionada anteriormente, ese estrado atienda con mayor prioridad otros trámites repartidos con anterioridad al identificado con radicado N°. 117001600003020240062700, de los cuales los usuarios de la administración de justicia demandan igual celeridad, conforme a la naturaleza de cada uno de los asuntos organizados en esas listas de estudio.  27.

En ese orden de ideas, no se vislumbra que la entidad demandada haya asumido una actitud desdeñosa hacia el trámite que la interesada echa de menos, puesto que le asignó a ese recurso un turno en la secuencia de trámites pendientes para estudio, en atención al tipo de decisión cuestionada y al orden de radicación, metodología de gestión judicial que se ajusta a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:7]. [7:

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.] 28.

Por otro lado, para desplegar un adecuado ejercicio de ponderación, que aconseje, de manera excepcional, privilegiar los derechos de la accionante, sobre los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que intervienen en los procesos que tramita el Tribunal accionado, la accionante debió demostrar el motivo por el cual su caso demanda mayor prioridad en relación con otros asuntos tramitados en esa misma colegiatura, sin embargo, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN no formuló argumentos al respecto. 29.

De manera que, no resulta adecuado promover actos de discriminación positiva para modificar ese panorama, pues ello daría al traste con el derecho a la igualdad de estos últimos. 29. Además, la libelista no acreditó que padeciera una situación apremiante que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia[footnoteRef:8] para calificarla como un perjuicio irremediable; de manera que, no existen motivos para que el juez constitucional interfiera en la metodología de estudio adoptada por la entidad accionada para resolver la alzada en mención y proceda a remitir las diligencias a los jueces ejecutores. [8: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] Derecho de postulación. 30.

Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:9]. [9: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 31.

En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:10]». [10: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 32.

Por otra parte, se observa que, a través de la Ley 2293 de 2023, se creó el mecanismo sustituto de la prisión intramural denominado « servicio de utilidad pública », que consiste en aquel « servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública » ( art. 38H, ib.). 33.

Esa misma norma establece que, a petición de la interesada, tanto el juez penal con función de conocimiento o el funcionario ejecutor podrán conceder dicho sustituto, « al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma », respectivamente. 34. A su vez, el canon 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces ejecutores, previa formulación de solicitud o concepto favorable[footnoteRef:11], efectuada directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, podrán conceder a los condenados « en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente », permisos hasta 72 horas, para salir del establecimiento sin vigilancia. [11: CSJ.

SP506-2023 Rad. 61969, 29 nov. de 2023.] Análisis del caso concreto 35. En el asunto puesto bajo examen de la Sala, en primer lugar, durante el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que las partes se pronuncien sobre la individualización de la pena a imponer, el defensor de la demandante solicitó otorgarle a su representada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. 36.

Al respecto, mediante la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, el juzgado accionado negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria regulada en el canon 38 B de la Ley 599 de 2000, y la establecida para quienes ejercen la jefatura del hogar, prevista en la Ley 750 de 2002, a través de un pronunciamiento claro y expreso, motivado por los elementos de juicio aportados a la actuación y los parámetros definidos en esas normas. 37.

Por otra parte, el 6 de diciembre de 2024, el defensor de la condenada solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que concediera a su representada el servicio de utilidad pública, previsto en la Ley 2293 de 2023. 38. En respuesta, mediante auto emitido el 9 de diciembre posterior, la Magistrada a cargo de la referida apelación le informó que, anunciado el sentido del fallo y, mientras la sentencia cobra ejecutoria, los temas relativos a la libertad de la procesada competen al juez de conocimiento; por ende, remitió esa petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, para garantizar « la doble instancia ». 39.

A través de auto dictado el 13 de diciembre siguiente, esta última autoridad estimó que, para obtener dicho mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, la procesada debió solicitarlo durante el procedimiento de individualización de la pena, pero no lo hizo. 40. Adicionalmente, consideró que, con posterioridad a la notificación del fallo condenatorio, no podía pronunciarse sobre ese asunto, puesto que, en virtud de lo reglado en el canon 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció y solo podrá ser aclarada cuando contenga en la parte resolutiva frases que susciten serias dudas, evento que no se cumplió en este caso, de manera que, dispuso « abstenerse de dar trámite a la petición ». 41.

En esa misma fecha, el referido juez sexto notificó al abogado defensor, a través del mismo correo electrónico utilizado por la accionante para formular la demanda de amparo[footnoteRef:12]. [12: masolucioneschinchina@gmail.com.] 42. Bajo ese panorama, esta colegiatura considera que, si bien en la parte resolutiva del proveído dictado el 13 de diciembre de 2024, el juzgado demandado resolvió « abstenerse de dar trámite a la petición » de servicio de utilidad pública, esa decisión constituye un auto interlocutorio motivado, mediante el cual se negó el sustituto, al estimar que esa postulación incumplió con uno de los requisitos establecidos en la Ley 2293 de 2023, es decir, la oportunidad para ser invocada. 43.

En esas condiciones, es posible afirmar que ese despacho resolvió de manera oportuna tal requerimiento, en correspondencia con el objeto de la misma ( la procedencia de tal mecanismo en esa fase del proceso penal ), de forma expresa y fundamentada, por consiguiente, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de postulación invocado en la tutela. 44.

Cabe anotar que, contra la determinación emitida el mencionado 13 de diciembre, procedían los recursos de reposición y apelación, conforme a lo establecido en los cánones 176 y 20 de la Ley 906 de 2004, respectivamente[footnoteRef:13]. A través de ellos el interesado podía, inclusive, cuestionar los argumentos por los cuales ese funcionario judicial estimó que dicho servicio de utilidad pública no podía ser solicitado con posterioridad a la emisión de la sentencia y, antes de la ejecutoria de la misma; sin embargo, ese profesional del derecho no impugnó esa providencia, como tampoco lo hizo la accionante. [13: «ARTÍCULO 176.

RECURSOS ORDINARIOS. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones (…).

ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.»] 45. Inclusive, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 38H y 38J de la Ley 2293 de 2023, es posible afirmar que, si lo estima pertinente, la sentenciada puede volver a pedir la concesión de esa prerrogativa y, por esa vía, exponer los argumentos por los cuales estima que es posible conceder ese instituto en el escenario en el que se encuentra la actuación o en la fase de vigilancia de la pena impuesta. 46.

Por consiguiente, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:14], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuación penal que se desarrolla en contra de RAMÍREZ BLANDÓN. [14: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 47. Asimismo, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 48.

Por otro lado, en gracia de discusión, si a través de la vía constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la razonabilidad de la decisión por la cual se negó dicho sustituto, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen la competencia para pronunciarse sobre ese asunto, a través de los canales ordinarios establecidos en el procedimiento penal, de manera que la Sala se abstendrá de efectuar ese análisis. 49.

De contera, cabe indicar que la libelista no aportó elementos de convicción que acrediten la radicación de solicitudes orientadas a obtener el permiso de salida del establecimiento carcelario por 72 horas y en el expediente no reposan memoriales radicados en ese sentido; asimismo, el aludido reclusorio informó que no tiene registro de peticiones elaboradas por la señora RAMÍREZ BLANDÓN con ese objeto y enviadas a través de los canales de correspondencia de esa entidad. 50.

Al respecto, debe indicarse que quien acude a la acción de tutela, para pregonar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, asume el compromiso de probar sus afirmaciones, tal como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008 y esta Sala en decisiones como la STP13724-2024[footnoteRef:15]; a falta de dicha acreditación, lo procedente en este evento es negar la salvaguarda solicitada. [15: Rad. 140355, 8 oct. 2025.] 51.

En síntesis, en primer lugar, la Sala no advirtió la ocurrencia de una mora judicial injustificada en el envío del expediente a los jueces ejecutores y, en segundo turno, no se verificó que la accionante haya radicado postulaciones cuya resolución se encuentre pendiente; por tales razones, se negará el presente amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2