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STP1574-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240023600 Tutela de primera instancia Nº 135605 JORGE IVÁN CARMONA SIERRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1574-2024 Radicación n° 135605 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN CARMONA SIERRA[footnoteRef:1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, las partes y demás intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela. [1: En la demanda de tutela se identificó como JORGE IVÁN CARMONA SIERRA.

Sin embargo, a partir los anexos e intervenciones, se conoce que, en otros procesos penales adelantados en su contra, se identificó y fue condenado como Argemiro Hernández Osorio.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, quien también se identificó como Argemiro Hernández Osorio, fue condenado en varios procesos, por delitos relacionados con homicidios y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, entre ellos, el radicado 760013104004-1998-00062. Dentro de dicho asunto -rad. 1998-00062-, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, ejecutoriada el 14 de marzo de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, lo condenó como JORGE IVÁN CARMONA SIERRA a la pena de 13 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidios y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero no fue privado de libertad por cuenta de dicho asunto. Sin embargo, JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, quien en los otros procesos adelantados en su contra se identificó como Argemiro Hernández Osorio, estuvo privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 2013, por cuenta de las otras sentencias condenatorias emitidas en su contra, por distintas autoridades judiciales.

Finalmente, en decisión de 9 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió la prisión domiciliaria del artículo 38G -cumplimiento de la mitad de la condena- dentro del radicado 661706000066-2011-01491, por cuenta del cual estaba detenido. Sin embargo, al registrar vigencia la sentencia impuesta en el radicado 760013104004-1998-00062, fue dejado a disposición de dicha actuación, de cuya ejecución también conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Por tanto, le fue diferido el disfrute del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en el radicado 661706000066-2011-01491. Paralelamente, dentro del proceso 760013104004-1998-00062, JORGE IVÁN CARMONA SIERRA y/o Argemiro Hernández Osorio elevó en los años 2020, 2021 y 2023 solicitudes de prescripción de la sanción penal, las cuales fueron negadas en su momento por los juzgados de ejecución a cargo del asunto.

Frente a la petición presentada en el 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en decisión de 19 de abril de 2023 resolvió negarla, por cuanto la razón por la que no había sido posible la ejecución de la sentencia, era por estar privado de la libertad por otros procesos. Contra esa decisión, dicho ciudadano interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 29 de junio de 2023 “invalidó” la decisión del 19 de abril de 2023 y ordenó estudiar nuevamente la solicitud “con el propósito de corroborar objetivamente las afirmaciones de JORGE IVÁN CARMONA SIERRA o ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO respecto de la estructuración del fenómeno prescriptivo de la sanción privativa de la libertad cuyo cumplimiento se controla en este proceso, en punto, especialmente, a si en efecto para el 14 de noviembre de 2017 se encontraba en libertad sin que el Estado hubiese materializado la misma”.

Comoquiera que, luego de un trámite de definición de competencia, se asignó el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta en el radicado nº 760013104004-1998-00062 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), dicho despacho, en cumplimiento de la directriz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 13 de octubre de 2023, se pronunció de fondo.

Así, negó la postulación con fundamento en que, si bien en términos normales, la prescripción de la sanción en dicho asunto habría operado el 14 de noviembre de 2017 -por cumplirse en esa data el término de pena impuesta- la misma fue interrumpida con la captura efectuada el 9 de diciembre de 2013, por cuenta de otro asunto, la cual se prolongó hasta el 17 de agosto de 2017.

Sostuvo que, pese a que, estuvo en libertad entre el 18 de agosto de 2017 y el 23 de abril de 2018, en esta última data fue capturado en flagrancia, afectado con medida de aseguramiento y luego condenado bajo el radicado 661706000066-2011-01491, por cuenta del cual estuvo privado de la libertad hasta el 9 de enero de 2024, fecha en que le fue otorgada la prisión domiciliaria.

Destacó que, si bien, durante el período en que estuvo en libertad pudo haber sido capturado, lo cierto es que, en el proceso 760013104004-1998-00062, se identificó y fue condenado como JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, en tanto que, en los demás asuntos se identificó y fue condenado como Argemiro Hernández Osorio. Por tanto, fue el propio sancionado quien, con su cambio de identidad, dificultó su ubicación y, por ende, no podía entenderse que existió exclusivamente una inactividad del Estado.

Contra dicha determinación, el sancionado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 18 de diciembre de 2023, confirmó dicha determinación. Inconforme con las decisiones de 13 de octubre y 18 de octubre de 2023 que, en primera y segunda instancia negaron la prescripción de la sanción penal, JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, también identificado como Argemiro Hernández Osorio acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) Se encontraba en libertad cuando por primera vez, solicitó la prescripción de la sanción penal.

Aspecto que estima, era relevante para la definición del tema. ii) El Tribunal de segunda instancia no “valoró las pruebas” y solo tuvo en cuenta lo señalado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) en la providencia objeto de la apelación. iii) No tuvo en cuenta las directrices fijadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien pidió verificar si, en efecto, para el 14 de noviembre de 2017 -fecha en que se cumpliría, en principio, la prescripción de la sanción penal- se encontraba en libertad y si el Estado llevó a cabo tareas tendientes a capturarlo para el cumplimiento de la sentencia en el radicado nº 661706000066-2011-01491.

Sobre esa base, estima que, las decisiones confutadas adolecen de motivación y refiere algunas argumentaciones en punto a la imprescriptibilidad de la sanción penal. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “2- Ordenar a los entes accionados en la medida de sus competencias, realizar las medidas tendientes a establecer mis derechos fundamentales constitucionales que estimen pertinentes, en el tiempo que consideren conveniente. 3- Decretar la extinción de la pena por prescripción referida.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales El magistrado ponente solicitó negar el amparo, con fundamento en que, la decisión de segunda instancia se cimentó en la normatividad legal vigente. Estimó que, lo pretendido por el accionante es reabrir una discusión jurídica finalizada ante el juez natural.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas La titular solicitó negar el amparo, con fundamento en que, la decisión que resolvió sobre la solicitud de prescripción de la pena, emitida en primera instancia, no vulneró garantías fundamentales. Expuso que, conforme quedó plasmado en la providencia confutada, no es posible endilgar al Estado una falta de actividad para privar de la libertad al hoy accionante para cumplir la sentencia emitida dentro del proceso 1998-62, pues habiendo sido condenado como JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, fue su cambio de identificación y nombre -Argemiro Hernández Osorio-, el que impidió su ubicación y captura o una eventual acumulación jurídica de penas.

Y, por tanto, no puede ahora pretender beneficiarse de una situación que, con la “falsedad en la identidad”, él mismo propició. Defensora Pública La defensora pública designada en sede de ejecución de penas indicó que fue notificada de las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas en este trámite. Sin embargo, no advirtió en las mismas, vulneración de garantías fundamentales; de ahí que no haya interpuesto recursos.

Narró que, el accionante ha postulado en oportunidades anteriores, ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que han vigilados diferentes privaciones de la libertad, la prescripción de la sanción penal en el mismo proceso 1998-0062, sin que en ninguna de éstas haya prosperado su pretensión. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a JORGE IVÁN CARMONA SIERRA -quien también se ha identificado como Argemiro Hernández Osorio- la prescripción de la sanción penal, impuesta dentro del procesos 760013104004-1998-00062.

En dicho proceso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2004 condenó a JORGE IVÁN CARMONA SIERRA a la pena de 13 años y 8 meses de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores de valoración en la providencia confutada que resolvió sobre la prescripción de la sanción penal. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el debate frente a la prescripción de la sanción penal, data del 18 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó a finales del mes de enero de 2024, es decir, transcurrido aproximadamente un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, las autoridades accionadas partieron de los siguientes hechos probados: Frente a la plena identidad: i) la persona condenada en el proceso nº 760013104004-1998-00062 fue JORGE IVÁN CARMONA SIERRA; y, ii) posteriormente, años más tarde, se logró establecer que, dicha persona se identificó como Argemiro Hernández Osorio en otros procesos en su contra que culminaron con la emisión de sentencias condenatorias, por las cuales estuvo privado de la libertad.

En cuanto a las fechas de privación de la libertad: i) estuvo en libertad hasta el 9 de diciembre de 2013 cuando fue capturado y condenado -3 de julio de 2014- dentro de la actuación radicada con el nº 2013-00128, donde obtuvo la libertad el 16 de agosto de 2017, por el reconocimiento de la amnistía iure; ii) luego de ello, entre el 17 de agosto de 2017 y el 23 de abril de 2018 estuvo en libertad: iii) posteriormente, el 24 de abril de 2018 fue capturado en flagrancia e iniciado el proceso radicado con el nº 661706000066-2011-01491 que culminó con sentencia condenatoria, donde le fue impuesta la pena de 116 meses de prisión y es el asunto por cuenta del cual se encontraba privado de la libertad y donde le fue concedida la prisión domiciliaria.

Sobre esa base, concluyó que: i) JORGE IVÁN CARMONA SIERRA nunca estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso nº 760013104004-1998-00062, donde elevó la postulación de prescripción de la sanción penal; ii) dicho ciudadano fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso desde el 9 de diciembre de 2013, es decir, “9 años y 9 meses” después de ejecutoriada la sentencia en el proceso 1998-00062, “momento en el cual no se había cumplido el término prescriptivo de la sanción penal que equivale al quantum de la pena impuesta, esto es, 164 meses”; iii) conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción se interrumpe con la privación de la libertad que puede ocurrir por cuenta del mismo proceso o de otro proceso penal, es decir que, en el caso se interrumpió el 9 de diciembre de 2013; iv) si bien, cuando recobró la libertad a partir del 17 de agosto de 2017, en condiciones normales, debió ser puesto a disposición del proceso 760013104004-1998-00062, en el caso existen aspectos particulares que recobran relevancia. Precisó que, la situación que impidió poner al condenado a disposición del proceso 760013104004-1998-00062 desde el 17 de agosto de 2017 cuando recobró la libertad por cuenta del proceso nº 2013-00128 fue que, en el primero se identificó y fue condenado con el nombre de JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, en tanto que, en los asuntos posteriores se identificó como Argemiro Hernández Osorio.

Luego, al otorgársele la libertad, no aparecía ningún otro registro a nombre de Argemiro Hernández Osorio. Puntualmente, frente al tema señaló: “Entonces, ante la amnistía de iure otorgada y el cambio de nombre y documento de identidad del procesado ni fue posible su acumulación con la condena proferida dentro del asunto 1998-62, por lo que al sentenciado le fue materializada su libertad, y fue a raíz de nuevos hechos delictivos que nuevamente es puesto a disposición de la autoridad judicial, lo que conllevó a un período en libertad de aproximadamente ocho meses (16 agosto de 2017 al 23 de abril de 2018), además, el cambio de nombre del condenado impidió ponerlo a disposición de la citada condena, falsedad que no puede beneficiar a quien la propició o ejecutó” A partir de la descripción anterior, no se advierte que la decisión cuestionada amerite reparo alguno, puesto que, sentó su postura frente a cada uno de los puntos en los que hoy funda su inconformidad.

Lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, decidió conforme a lo probado en el expediente, sin que avizorarse que se trató solo de la repetición de la decisión de primera instancia, pues expuso sus propios argumentos.

Distinto es que, sobre ese hilo conductor, compartió las conclusiones de aquella. De otra parte, no se advierte la falta de valoración probatoria que se menciona en la demanda de tutela. Siendo importante destacar que, el accionante no refiere en qué consistió la omisión, cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar, que cambiarían el sentido de la decisión. Incluso, en el recurso de apelación contra la providencia del 13 de octubre de 2023, tampoco realizó algún reparo sobre alguna omisión en la valoración probatoria, sino que, lo fundó en los mismos aspectos que hoy cuestiona en la tutela.

Finalmente, no se advierte el incumplimiento a la decisión del 29 de junio de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la prescripción de la sanción penal, pues lo cierto es que existió tal. Diferente es que haya sido contrario a los intereses del hoy accionante.

En conclusión, se negará el amparo al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por JORGE IVÁN CARMONA SIERRA, quien también se ha identificado como Argemiro Hernández Osorio.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Para efectos de la notificación del fallo al accionante, téngase en cuenta que también puede figurar en el establecimiento de reclusión con el nombre de Argemiro Hernández Osorio Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17