CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78153. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1574-2015 Radicación No. 78153 Acta No. 065 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIME ORREGO ARENAS, frente a la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalía Cuarenta y Una y Treinta y Una Especializadas adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 15 de abril de 2013, la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, en las diligencias radicadas bajo el radicado 10591 E.D., dio inicio a la acción de extinción de ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes en cabeza del ciudadano JAIME ORREGO ARENAS, entre otros, y los dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.
El apoderado del ciudadano referenciado solicitó al ente investigador: (i) revisara la legalidad formal y material de la medida cautelar porque no existían elementos mínimos suficientes para considerarla necesaria, por tanto debía levantarse; (ii) archivar la actuación por haber transcurrido seis (06) meses sin que se hubiese proferido una decisión de fondo por carencia de material probatorio que permitiera concluir la existencia de alguna de las causales de extinción de dominio, porque se demostró la procedencia lícita de los bienes y en cambio no se acreditó su actividad para actividades ilícitas;
(iii ) modificar la medida impuesta en el sentido de entregar los bienes en depósito gratuito a sus poderdante, con el fin de hacer cesar la afectación y daño a sus derechos; y (iv) una vez entrara en vigencia la Ley 1708 de 2014, en aplicación a lo previsto en el artículo 113, remitiera “ la presente solicitud de Control de Legalidad al Juez competente de reparto”. 3.
En resolución de agosto 12 de 2014, el titular de la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, atendió uno a uno los planteamientos propuestos por el apoderado de JAIME ORREGO ARENAS y negó las peticiones. No sin antes señalar que: “En resumen la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, tiene señalado un trámite concreto a la acción de extinción de dominio que el peticionario como profesional del derecho lo sabe.
El tiempo transcurrido desde la resolución de inicio abril 15 de 2013, y dadas las circunstancias legales que el Artículo 217 de la Ley 217 de 2014 dispone ‘Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual manera, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en los causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. (…) Se infiere razonadamente que no procede el carácter retroactivo que pretende el respetable profesional del derecho en relación con la Ley 1708 de 2014, y en consecuencia el escenario natural para dar solución definitiva al problema planteado es el señalado en el Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014”. 4.
La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución No, 0558 de agosto 15 de 2014, reasignó las diligencias a la Fiscalía Treinta y Una Especializada adscrita a esa unidad, las cuales fueron recibidas el 29 de septiembre de esa misma anualidad.
5. JAIME ORREGO ARENAS, por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad privada. La apoderada del actor, sin desconocer las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de extinción de los bienes de propiedad de su poderdante, solicitó se ordenara: “a la Fiscalía 41 y/o 31 especializada para la extinción de dominio o a quien corresponda, REMITIR, lo antes posible, el expediente al Juez del Circuito Especializado para que conforme a la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) en el libro III, Título III, Capítulo IX, en lo que se refiere a las medidas cautelares, realice el Control de Legalidad sobre el acto jurídico que impone unas medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del afectado ORREGO ARENAS”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. La Asistente de Fiscal I, adscrita a la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada titular de la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción, señaló que como el expediente bajo el radicado 10591 E.D., había sido reasignado a su homóloga Treinta y Una, mediante oficio 0018 fechado 23 de enero de 2015, dio traslado del escrito de tutela para los fines legales pertinentes. 3.
El doctor LIBARDO DE JESÚS MARÍA MEDINA, Fiscal Veintiocho Delegado en apoyo de la Fiscalía Treinta y Una Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción de Bogotá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque estando la actuación en curso y en la fase inicial, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial.
Además, la autoridad judicial competente atendió el pasado 12 de agosto había atendido sus pedimentos, haciéndosele saber las razones por las cuales resultaba improcedente aplicar lo reglado en la Ley 1708 de 2014. De otra parte, señaló que como la actuación que cursaba contra el accionante se inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, considera que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental porque estaba dando cabal aplicación a la norma que correspondía al trámite y los intervinientes cuando lo consideraban pertinente ejercieron el derecho de defensa y contradicción en cada una de las instancias.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 28 de enero de 2015, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, decidió negar la acción de tutela, por considerar que tal lo puso de presente la autoridad accionada, en la respuesta suministrada al actor el pasado 12 de agosto, en el trámite de la acción de extinción de dominio que cursa en su contra no le eran aplicables los instituto procesales traídos por la Ley 1708 de 2014, en tanto por mandato legal se debía regir por los parámetros de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, por ende, se habían observado las formas propias del juicio.
De otra parte, señaló que las medidas cautelares decretadas al interior del trámite extintivo respecto de los bienes inscritos a nombre del demandante, no encontró que se le vulneraran gravemente sus derechos fundamentales, porque tal situación no fue probada, máxime cuando existe duda sobre la legalidad de la adquisición o la ilicitud del objeto que se busca amparar.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de JAIME ORREGO ARENAS, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “ al no dársele traslado del expediente al Juez especializado para la extinción del derecho de dominio, para que avoque conocimiento y se realice un control de legalidad sobre los actos de la Fiscalía”, se continuaban vulnerando los derechos reclamados en el escrito inicial de tutela, especialmente el principio de favorabilidad.
Por tanto, se debía acceder a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la apoderada del ciudadano JAIME ORREGO ARENAS, porque del escrito inicial de tutela y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada sobre bienes que posee el aquí accionante, se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: « el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado». 7.
A lo anterior se suma que es la misma profesional del derecho quien representa los intereses del aquí accionante la que se encarga de relacionar las diferentes actuaciones y decisiones que se han adelantado y tomado en el trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 10591 E.D. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud elevada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, para que se remitiera el expediente al Juez del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con el fin de que efectuara el control de legalidad a las medidas cautelares decretadas, obtuvo el pasado 12 de agosto de parte de la autoridad judicial accionada respuesta negativa.
Además, a pesar que en la solicitud elevada por la parte actora el pasado fechada 26 de junio de 2014, reconoce que la Ley 1708 de 2014, no había entrado en vigencia, el titular de la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.
Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por la apoderada del aquí accionante la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que establece que: “Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”. 8. Además, hasta ahora es que el demandante hace referencia a que debido a la existencia de dos codificaciones (Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014), considera que se debe aplicar el principio de favorabilidad, por tanto, resultaba imposible que las autoridades se pronunciaran al respecto, y mal haría el Juez de tutela obligar a las autoridades accionadas a actuar de determinada manera, cuando el actor no ha acudido a ellas para que se pronuncien frente al tema referenciado.
Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
De otra parte, precisa la Sala que como el asunto a que hizo referencia el apoderado del demandante, se encuentra en la Fiscalía Treinta y Una Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad, para que en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y según su criterio, decida si abre pruebas, considera la Sala que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial con el fin de acreditar la licitud de sus bienes. 11.
En efecto: en el citado estadio procesal directamente o por medio de un profesional del derecho, JAIME ORREGO ARENAS puede con los argumentos que pretenden hacer en este trámite constitucional, sacar avante sus pretensiones, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 13.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 17