CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1574-2014 Radicación n° 71711. Aprobado Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON STEVEN VARGAS MORALES, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, en razón a lo siguiente: • Fue condenado a la pena privativa de la libertad el veintisiete (27) meses de prisión y lleva redimiendo físicamente veintiún (21) meses y cinco (5) días en razón a que fue capturado el 13 de febrero de 2012, eso sí, sin tener en cuenta el tiempo que estudió en la Cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, y en el COIBA de Ibagué, Tolima, por lo tanto, considera que tiene derecho acceder a libertad condicional de la misma manera que le fuera otorgada a su compañero de causa quien actualmente se encuentra disfrutando de ella. • Como quiera que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64, modificado por el canon 25 de la Ley 1453 de 2011, solicitó tal subrogado al juzgado que controlaba su sanción, esto es, el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, pero la negó atendiendo a la gravedad de la conducta por la cual fuera condenado.
De allí que pretenda a través de este mecanismo constitucional se acceda a su petición. Mediante auto del 20 de noviembre hogaño se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Sin embargo, en atención al contenido de esta última, se ordenó la vinculación oficiosa del Director de la Cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, y de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima.
De todos ellos, dentro del término concedido para ese efecto, únicamente los dos primeros ejercieron el derecho de contradicción que les asiste en los siguientes términos: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA Si bien el sentenciado aduce cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena que su compañero de causa hubiese sido dejado en libertad por otro despacho judicial, lo cierto es que no es suficiente que se satisfaga el requisito objetivo, pues como se dijera en el Auto No. 2263 del pasado 6 de noviembre y que el accionante aporta a la demanda de tutela, entre otras determinaciones, se le denegó la libertad condicional solicitada en consideración a que, pese a que cumple con el referido factor, lo cierto es que en relación con el de carácter subjetivo no ocurre lo propio, en tanto así lo valoró y categorizó el fallador.
Dicha decisión le fue notificada el 12 siguiente. DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ, QUINDÍO Una vez verificado el sistema de información SISPEC-WEB, se advirtió que el accionante estuvo recluido en ese Establecimiento Penitenciario desde el 13 de febrero hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en que fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima.
El actor redimió pena por concepto de estudio desde junio a septiembre de ese mismo año en esa dependencia y debido a ello descontó un total de 414 horas reconocidas mediante certificado de cómputos No. 15342378 de 30 de noviembre de 2012- el cual anexa-. De todas maneras, una vez se efectúa el traslado del personal a otros establecimientos de Orden Nacional, se remite toda la información existente en el área de jurídica, sanidad y oficina del C.E.T. (hoja de vida, historia clínica, y carpeta del Consejo de Evaluación y Tratamiento C.E.T.), tal como ocurrió con el caso del accionante.
Luego, es en la Oficina Jurídica del lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad, donde reposa la documentación pertinente a efectos del reconocimiento de la redención de pena respectiva por parte del juzgado que le controla sus sanciones. De allí su consideración de no haber vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, pues, en lo que respeta a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, auto No. 2263 del 6 de noviembre de de 2013, a través del cual le negó el beneficio de libertad condicional por cuanto no cumple con el requisito subjetivo atinente a la gravedad de la conducta punible, no interpuso los recursos ordinarios que le eran procedentes, desquebrajando de tal manera el presupuesto de subsidiaridad que ostenta la acción de amparo.
De otro lado, atendiendo que en el referido proveído, el juzgador dispuso oficiar a los establecimientos de reclusión arriba reseñados para que remitieran las certificaciones que por trabajo y/o estudio propiciarían la respectiva redención de pena, sin que hasta la fecha de emisión del fallo se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, el a-quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la cual ordenó a los centros carcelarios que, en el improrrogable lapso de 48 horas, remitieran al funcionario judicial las correspondientes certificaciones.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insiste en señalar que en su caso es procedente el beneficio liberatorio negado por el juzgador accionado, atendiendo a que a otro coprocesado, en el mismo caso, sí le fue otorgada esa gracia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumplen una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto por medio del cual funcionario judicial demandado le negó la concesión de la libertad condicional, aspecto que es objeto de censura en la presente solicitud de amparo, siendo así aquellos medios de impugnación los idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-212 de 2006, así: (…) Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la parte actora para interponer los recursos a los que se ha hecho mención y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda –concesión e la libertad condicional- en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues «… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado » -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ». Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 13