Tutela de 1ª instancia n º 101765 Cristo José Sáenz Patrón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15739-2018 Radicación n° 101765. Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 78.019.744, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), y las Fiscalías 15 y 21 Seccional de esta última ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa que dio origen a este procedimiento constitucional, adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía 15 Seccional de Cereté (Córdoba), mediante proveído del 14 de mayo de 2007, ordenó la apertura de la investigación previa «en contra de desconocidos», por la «muerte de quien en vida se llamó José María Díaz Asís», aunado a que dispuso escuchar en declaración jurada a «CRISTO NARVÁEZ PATRÓN» [footnoteRef:1] y otras personas más, para lo cual comisionó a la SIJIN. [1: En la providencia mencionada, así como en otras, se señala este nombre.
Sin embargo, el nombre real del encausado es CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN.] 2. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, la Fiscalía 15 Seccional de Cereté profirió resolución de apertura de instrucción en contra de «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», por el delito de homicidio, al paso que ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso su captura y libró la correspondiente boleta a nombre de «CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN», identificado con la cédula de ciudadanía « 78.019.744 ». 3.
En virtud de una redistribución laboral, la Fiscalía 21 Seccional de la aludida municipalidad asumió el conocimiento del asunto, la cual, en decisión del 7 de septiembre de 2009, declaró persona ausente a «CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN», pues a la fecha no se había materializado su aprehensión. En la misma determinación, le designó defensor de oficio. 4.
Esta última autoridad, a través de resolución del 15 de marzo de 2010, emitió «medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad contra CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN, como autor del punible de homicidio, donde resultó víctima José María Díaz Asís». 5. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba) libró el correspondiente «formato de medida de aseguramiento» a nombre de «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», identificado con la cédula de ciudadanía «78019744». 6.
Luego, el 20 de abril de 2010, fue cerrada la investigación, de acuerdo con los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. 7. Más tarde, el 28 de julio siguiente, dicho despacho judicial, dictó resolución de acusación contra «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, de generales de ley conocidas, como autor del punible de homicidio, donde resultó víctima José María (sic) Asís», la cual quedó ejecutoriada, tras no ser objetada por los sujetos procesales. 8.
En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de la citada territorialidad, el cual, con base en el canon 400 Ibídem, lo puso a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días, con el fin de realizar las Audiencias Preparatoria y Pública de Juzgamiento, solicitar las nulidades surgidas en la etapa investigativa y las pruebas procedentes, quienes «no hicieron uso de él». 9.
El 16 de noviembre de 2010, la agencia judicial descrita celebró audiencia preparatoria; y, el 24 de febrero de 2011, el aludido ente judicial llevó a cabo diligencia pública de juzgamiento, ambas con la presencia del abogado oficio de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, designado por la Defensoría del Pueblo. 10. El 1º de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, emitió sentencia absolutoria en su favor y, en consecuencia, dispuso «cancelar las órdenes de captura expedidas en contra de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, y que hubieren sido libradas en razón de este proceso penal». 11.
La referida sentencia fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, resolvió revocarla y, en ese sentido, condenar a «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como determinador del delito de homicidio, en el que resultó víctima José María Díaz Asís», lo cual condujo a que librara orden de captura en su contra.
Se desconoce la fecha en que fue materializada. 12. El demandante cuestiona el trámite descrito, por cuanto, en su criterio, nunca se indagó por él, sino por «CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN», sumado a que ha permanecido en su domicilio y residencia habitual: «Carrera 11B #6-71 del barrio El Cañito en el municipio de Cereté», inmueble que adquirió desde el 29 de junio de 1994; y se encuentra inscrito en el «SISBEN y afiliado a la NUEVA E.P.S. S.A. desde el 01-06- de 2017». 13.
Adicionalmente, sostuvo que, en el año 2012, entró y salió legalmente de la República Bolivariana de Venezuela, pues pasó por Migración Colombia, «sin que se me requiriera judicialmente»; «fui capturado en mi tierra natal, Cereté», con lo cual afirma que «no he evadido la justicia»; y no tuvo defensa técnica, en atención a que el abogado no propuso recurso extraordinario de casación, pese a los «garrafales errores (sic) » de identificación e individualización. 14.
Corolario de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el proceso refutado a partir de la fase instructiva. III. INFORMES A la fecha de registrar el proyecto, ninguna autoridad accionada y vinculada a este asunto había ejercido su derecho de defensa. IV. CONSIDERACIONES 1.
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si las Fiscalías 15 y 21 Seccional, así como el Juzgado Penal del Circuito, autoridades con sede en la ciudad de Cereté (Córdoba), y la Corporación accionada, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad e igualdad de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 78.019.744.
Lo precedente obedece a que, aparentemente, incurrieron en «garrafales errores (sic) » al declararlo persona ausente, pues no fue plenamente identificado e individualizado, a efectos de ubicarlo y notificarlo del asunto que finalizó con sentencia condenatoria en su disfavor por el delito de homicidio, omisión que, en su sentir, no le permitió hacerse parte, nombrar abogado de confianza, aportar y controvertir pruebas, aunado a que, en su criterio, el abogado designado de oficio no ejerció una adecuada labor, en tanto no recurrió en casación por tales imprecisiones. 3.
En diversas ocasiones, la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Penal, se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que «no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado».
Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado», de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió una actitud contumaz (CC T-945-1999). 4.
Durante la vigencia de la Constitución Política de 1991, los distintos códigos de procedimiento penal han incluido la eventualidad de declarar al imputado como persona ausente, debido a que no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004).
La sentencia CC C-100-2003, mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, se hizo especial precisión en que «la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales».
(Énfasis fuera de texto). 5. Posteriormente, en pronunciamiento CC C-248-2004, además de destacarse que la vinculación del sindicado al proceso penal es una etapa fundamental, advirtió que una indebida vinculación del mismo (ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa como elemento trascendental del debido proceso.
En aquella ocasión, la Corte Constitucional expresó: La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales.
Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso.
(Énfasis fuera de texto). 6. En ese mismo contexto, en el sistema inquisitivo mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el máximo tribunal constitucional expresó que la validez de la declaratoria de persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden material y formal, pues precisó que «el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta» (CC C-248-2004).
En aquella oportunidad, la referida Corporación manifestó: En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.
De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura.
(iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante ‘resolución de sustanciación motivada’, en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público.
En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su idoneidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”.
(Énfasis fuera de texto). En ese sentido, la declaratoria de persona ausente constituye: [U]na medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.
(Énfasis fuera de texto). 7. Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los sindicados ausentes «cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación».
(CC T-761-2012). 8. Al retornar al caso sub examine, la Sala, luego de hacer una valoración racional de las pruebas que obran en el expediente de tutela, encuentra que, contrario a lo sostenido por el accionante, sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas por las Fiscalías 15 y 21 Seccional, así como por el Juzgado Penal del Circuito, autoridades con sede en la ciudad de Cereté (Córdoba), y el Tribunal Superior de Montería. 8.1 En efecto, mediante resolución del 14 de mayo de 2007, el organismo investigador dispuso su vinculación para ser oído en versión libre, conforme lo establece el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, para lo cual comisionó a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial (SIJIN), institución que, a pesar de realizar ingentes esfuerzos por lograr la ubicación de SÁENZ PATRÓN y tomarle declaración, evidenció lo siguiente: [N]os dirigimos hasta la vereda el Zarzalito, perteneciente al corregimiento de Rabolargo del municipio de Cereté, donde fuimos informados que en esa población residía el señor antes en mención, llegamos hasta una residencia de dicha vereda donde vivía el señor CRISTO SÁENZ PATRÓN, pero esta se encontraba totalmente sola y deshabitada, procedimos a realizar labores de vecindario por la vereda y ubicamos a un familiar del señor antes en mención de nombre Luis Manuel Mestra Patrón, identificado con la C.C. No. 78.021.493 de Cereté, 48 años, Casado, natural de Cereté, jornalero, residente en la vereda Zauzalito (sic) frente al colegio de la misma población, perteneciente al municipio de Cereté, hijo de padres fallecidos, quien manifestó que su primo CRISTO SÁENZ PATRÓN, se había marchado del pueblo con todas sus pertenencias y que no tenía idea para dónde se fue, por lo cual esta unidad investigativa no pudo tomarle declaración jurada a dicho señor.
(Énfasis fuera de texto). Tal informe fue allegado a la delegada del ente instructor en mención, junto con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, donde aparece que su número de identificación es « 78.019.744 ». 8.2 Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, la Fiscalía 15 Seccional de Cereté profirió resolución de apertura de instrucción en contra de «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», por el delito de homicidio, al paso que ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso su captura y libró la correspondiente boleta a nombre de «CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN», identificado con la cédula de ciudadanía « 78.019.744 ». 8.3 Seguidamente, en decisión del 7 de septiembre de 2009, el órgano acusador, tras ignorar dónde se encontraba el implicado, consideró que la figura del procesamiento en ausencia era la más razonable para darle continuidad a la investigación. Por ende, declaró persona ausente a «CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN», pese a que en las motivaciones de tal proveído le llamó «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», pues a la fecha no se había materializado su aprehensión. En la misma determinación, le designó defensor de oficio. 8.4 Más tarde, a través de resolución del 15 de marzo de 2010, dicha autoridad resolvió situación jurídica del procesado y emitió «medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad contra CRISTO JOSÉ NARVÁEZ PATRÓN, como autor del punible de homicidio, donde resultó víctima José María Díaz Asís», a pesar que en la parte motiva de esa providencia le trató como «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN». 8.5 Con ocasión de lo anterior, el ente persecutor libró el correspondiente «formato de medida de aseguramiento» a nombre de «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», identificado con la cédula de ciudadanía «78019744».
No obstante, la Unidad de Investigación Criminal de ese municipio, mediante oficio nº. 104 del 20 de abril de 2010, informó, bajo la gravedad del juramento, que «adelantó todas las actividades de verificación y vecindario con el fin de lograr la privación de la libertad del mismo, no siendo posible su ubicación». 8.6 Posteriormente, el 20 de abril de la misma anualidad, fue cerrada la investigación, de acuerdo con los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. 8.7 El siguiente 28 de julio, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, de generales de ley conocidas, como autor del punible de homicidio, donde resultó víctima José María (sic) Asís», la cual quedó ejecutoriada, tras no ser objetada por los sujetos procesales. 8.8 Consiguientemente, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de la citada territorialidad, el cual, con base en el canon 400 Ibídem, lo puso a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días, con el fin de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, solicitar las nulidades surgidas en la etapa investigativa y las pruebas procedentes, quienes «no hicieron uso de él». 8.9 El 16 de noviembre de 2010, la agencia judicial descrita celebró audiencia preparatoria, en presencia del defensor de oficio del encausado, donde la juez estimó que «no existe ninguna (sic) irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa del sindicado, ya que las pruebas obrantes en los autos fueron decretadas previamente y allegadas en su oportunidad, por tanto son legales en su integridad». 8.10 El 24 de febrero de 2011, el aludido ente judicial celebró audiencia pública, también en presencia del abogado oficio de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, designado por la Defensoría del Pueblo.
En las actas de las señaladas diligencias, se advierte que el primer apellido del procesado fue alterado, pues aparece borrado y escrito a mano la expresión «SAEZ (sic) ». Sin embargo, ello no tiene relevancia alguna, porque el implicado previamente estaba identificado, como bien quedó registrado en las decisiones anteriores y las órdenes que le dieron cumplimiento a las mismas: con su correspondiente cédula de ciudadanía, lo cual quedó detallado en los respectivos fallos, conforme se analizará. 8.11 Consecutivamente, el 1º de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dado el escaso material probatorio «para establecer la certeza de la tipicidad de la conducta de homicidio y la responsabilidad de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN», emitió sentencia absolutoria en su favor y, por ende, dispuso «cancelar las órdenes de captura expedidas en contra de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, y que hubieren sido libradas en razón de este proceso penal».
Es decir, el fallador de primer grado acogió los planteamientos del abogado de oficio, en tanto alegó que no existe prueba directa capaz de incriminar a CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN del homicidio por el cual fue acusado, pues las probanzas recaudadas «no identificaron a los sujetos activos de esta conducta». 8.12 No obstante, la referida sentencia fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, y, en ese sentido, condenó a «CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como determinador del delito de homicidio, en el que resultó víctima José María Díaz Asís», lo cual condujo a que librara orden de captura en su contra. 9.
En este punto de la discusión, estima menester la Corte detenerse a afianzar por qué motivos, de acuerdo con la narración efectuada sobre lo acontecido en el proceso objetado, no fueron lesionados los derechos fundamentales invocados por el accionante. La razón es sencilla: pese a que la Fiscalía dispuso de los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a efectos de ubicar al implicado, fue imposible materializar tal propósito, pues agentes de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial desplegaron ingentes esfuerzos por conseguirlo, en aras de tomarle declaración y, sin embargo, encontraron que SÁENZ PATRÓN había abandonado repentinamente su morada, cuyo paradero era ignorado, incluso, por sus parientes.
Las órdenes de captura libradas con el objeto de escucharlo en indagatoria, para que ejerciera su derecho a la defensa (técnica y material); y efectivizar la detención preventiva sin beneficio de libertad, aunque idóneas para enterarlo del asunto cuestionado, resultaron insustanciales, pues la SIJIN informó que fue imposible hallarlo. 10.
De esta manera, en el intervalo de aquellas actuaciones, el 7 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación consideró que la institución del procesamiento en ausencia era la más razonable para darle continuidad a la investigación que venía adelantando contra el ciudadano SÁENZ PATRÓN por el punible de homicidio, con lo cual cumplió los presupuestos formales y materiales establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y en la jurisprudencia señalada: 10.1 Se adelantaron las diligencias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal. 10.2 La constancia expresa que el actor no compareció a las Fiscalías 15 y 21 Seccional de Cereté (Córdoba), pese a los múltiples requerimientos, mediante órdenes de captura. 10.3 Fue acatado el límite temporal de diez (10) días desde la fecha que fue proferida la primera medida de aprehensión. 10.4 La Resolución en la que se acoge la figura está debidamente motivada, en tanto establece sucintamente los hechos por los cuales se hizo la vinculación, la imputación jurídica provisional y le fue designado defensor de oficio, y 10.5 El accionante se encontraba plenamente individualizado a fin de evitar situaciones de homonimia, pues, se itera, en el expediente reposaba tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, donde aparece que su número de identificación es « 78.019.744 ». 11.
En ese orden de ideas, la Sala recuerda que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales gozan de la presunción de acierto y legalidad, lo cual implica que si su pretensión era atacar, refutar o cuestionar los actos procesales que ejecutaron las citadas delegadas de la Fiscalía en aras de notificarlo, le correspondía, más allá de exteriorizar sus inconformidades, desvirtuar el aludido manto de rectitud e integridad, lo que, en efecto, no hizo, con lo cual quedó por sentado que la labor desplegada por esas autoridades, así como por las entidades comisionadas, se ajustó a los parámetros jurídicos, en tanto agotó las distintas diligencias para localizar su paradero y, de hecho, significó su ubicación en abstracto. 12.
Ahora bien, el suceso de haber ingresado y salido de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2012, y que las autoridades nacionales no le hayan efectuado requerimiento judicial alguno cuando pasó por Migración Colombia, no puede erigirse en argumento válido para objetar el proceso en mención, toda vez que, desde el 1º de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014, no existían órdenes de captura contra CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, habida cuenta que en aquella fecha (2011), el Juzgado Penal del Circuito de Cereté las había cancelado, tras proferir sentencia absolutoria en su favor.
Tal medida fue reactivada a partir del 16 diciembre de 2014, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó el aludido fallo de primera instancia y condenó al implicado por el delito de homicidio, en calidad de determinador. 13. Entonces, ante la imposibilidad de hallar a SÁENZ PATRÓN, lo adecuado era que continuara el curso del proceso, porque la Fiscalía, conforme se explicó, había acudido a la figura de la declaratoria de persona ausente, opción que resulta legítima al enmarcase en la aspiración constitucional de asegurar a los integrantes del territorio nacional que haya una pronta y cumplida justicia (preámbulo), lo cual en modo alguno subvierte la garantía del debido proceso, pues para ello se designó un defensor de oficio (CC T-761-2012). 14.
En consecuencia, para la Sala, la decisión de vinculación mediante declaratoria de persona ausente persigue un fin constitucionalmente legítimo: darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, con la consecuente garantía del debido proceso mediante la designación de un defensor de oficio, luego que la Fiscalía agotó las distintas diligencias para ubicar el paradero de CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, de lo cual quedó expresa constancia en el expediente (CC T-761-2012). 15.
Por tanto, la Corte no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó en su condena, por lo que el cargo formulado contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, es desestimado, máxime cuando la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se produjo en junio de 2017, es decir, después de finalizado el proceso objetado. 16.
A lo anterior se añade que el folio de matrícula inmobiliario nº. 143-12424, aportado como soporte para demostrar que no vivía en el sitio visitado por miembros de la SIJIN, demuestra es la propiedad del predio allí indicado, pero no el domicilio de SÁENZ PATRÓN para la época en que fue tramitado el proceso reprochado, lo cual también se pregona para la factura de servicio público allegado. 17.
En cuanto a la presunta vulneración de la garantía a la defensa técnica, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, la Sala ha establecido que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa). 18.
Siguiendo ese hilo conductor, frente a la afirmación del accionante consistente en que el abogado designado por el Estado en la causa penal en comento no ejerció su labor en debida forma, sostiene la Sala que si bien es cierto no recurrió en casación, también lo es que asistió a las audiencias que fue citado, alegó de conclusión y pidió su absolución, desvirtuándose de esa manera lo que adujo CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN, pues, la táctica de defensa empleada fue ponderada, por cuanto expuso diversos argumentos para cuestionar la pretensión de la Fiscalía. 19.
En suma, se negará el fallo recurrido, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con base en las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009) que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por CRISTO JOSÉ SÁENZ PATRÓN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente rotulado con el nº. 23-162-31-04-0001-2010-00030-01, al Juzgado de origen.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21