Impugnación Rad. 93983 JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15739-2017 Radicación n.° 93983 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el accionante JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS mediante apoderado judicial y el Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, contra el fallo de tutela proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 66 a 67, cuaderno 1.] 1.4 Hechos La parte accionante los relata de la siguiente manera: "1.- Después de una investigación de la fiscalía General de la Nación, por informe recibido de la DEA, se dio captura junto con otros, a mi defendido el día 11-11-de 2.014, por el delito de Tráfico y porte de estupefacientes, legalizada su captura, imputación e imponérsele medida de aseguramiento intramural en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, Y después de una negociación con la fiscalía, todos los capturados e imputados realizaron un preacuerdo con esta, siendo el preacuerdo correspondiente a mi defendido en los siguientes: a- Acepta autoría en tres eventos o materialidades del delito, siendo estos numerados en el preacuerdo así: a-1- EVENTO 8, ocurrida el 18 de octubre de 2.012, con la incautación de 1.912 gramos de cocaína, siendo la imputación por el inciso 1o, del artículo 376 del CP, lo cual no es ajustado a la tipicidad, pues es evidente que la cantidad mencionada es superior a 100 gramos e inferior a 2.000 gramos, por lo cual debe adecuarse al inciso 3o, del articulo 376 ibídem, el cual contempla unas menores penas principales en su extremo mínimo y máximo punitivo, siendo estas el mínimo 96 meses y un máximo de 144 meses, esto lo hizo saber el fiscal en el preacuerdo cuando cambió y ajustó la imputación jurídica.
B-2 EVENTO 11 - ocurrido el 8 de febrero de 2.013, con la incautación de 3.824 gramos de cocaína. C-3 EVENTO 14- ocurrida el 16 de abril de 2.013, con la incautación de 4.514 gramos de cocaína. Así las cosas, por la incautación de los eventos 11 y 14, lo es por la modalidad del inciso 1o. Del artículo 376 del CP. por ser la cantidad comprometida mayor a 2.000 gramos.
De los anteriores, eventos mi defendido se declaró culpable en calidad de autor, en concurso con el delito de concierto para delinquir. 2- Dicho preacuerdo, fue llevado al Señor Juez 2o, penal del circuito especializado de Cúcuta, para su aprobación, el cual fue aprobado y se procedió a dictar sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual La señora Juez, al momento de llevarla a escrito, cometió algunos errores, como son: 2-1, en la parte resolutiva del numeral quinto, en específico el aspecto aritmético señalado como monto de pena de prisión, no son 161 meses y 12 días de prisión, lo que correspondía al Señor JOSE ANTONIO SANDOVAL GALVIS, por su autoría y aceptación de los tres eventos antes señalados, sino de 90 meses.
El resultado de los 161 meses y 12 días, impuesto por la Señora Juez, se generó por una errada operación aritmética y omisión de palabras, lo cual se lo hizo saber el Señor fiscal en su memorial de solicitud de corrección. En el preacuerdo, y la parte considerativa de la sentencia, a mi poderdante, no se imputó, ninguno de los eventos aceptados como agravado, tan solo el Concierto Para delinquir, por lo que la pena debía partir de un mínimo de 128 meses y no de 256 meses, asunto que explica bien el Señor Fiscal, en la página seis (6) de la solicitud de corrección que le hiciera.
Especialmente, sobre la omisión que se dio cuando se excepcionó de los agravantes al Señor NOEL TORRADO, Y no se mencionó al Señor JOSE ANTONIO SANDOVAL GALVIS." (Sic) 1.5 Pretensiones De acuerdo a lo antes expuesto, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante y se emitan las órdenes pertinentes. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 02 de agosto de 2017, denegó por improcedente la tutela invocada respecto del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.[footnoteRef:2] [2: Folios 65 a 77, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN 1.
El 15 de agosto de 2017, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando que en el presente caso sí hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso configurado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, al denegar corregir el «error con omisión de palabras» en el que incurrió la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM.
En relación con el requisito general de la inmediatez, el apoderado judicial del accionante principalmente considera que este sí se cumple porque la vulneración sigue vigente, pues el accionante está cumpliendo la pena que le fue impuesta por la autoridad accionada y que es distinta en un sesenta por ciento (60%) a la preacordada; y porque el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las correcciones por error aritmético o mecanográfico pueden llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o por solicitud de parte, como en su momento lo promovió la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y hacer justicia.[footnoteRef:3] [3: Folios 79 a 81, cuaderno 1.] 2. El 15 de agosto de 2017, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM también interpuso recurso de impugnación, alegando que la vulneración a partir de la cual fue formulada la solicitud de amparo persiste, en tanto no ha sido corregido el error aritmético en el que se incurrió y dio lugar a la condena proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA.
La autoridad impugnante considera que en tanto el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA no ha resuelto la reiteración de corrección formulada el pasado 27 de enero de 2015, la acción de tutela procede porque no hay más mecanismos de defensa disponibles y es claro que al estar frente a la ejecución de una pena superior a la preacordada, el accionante estaría frente a la configuración de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la autoridad impugnante solicita revocar la determinación adoptada por el Juez de tutela de primera instancia.[footnoteRef:4] [4: Folios 84 a 86, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo fue formulada respecto de dos hechos: i) la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM, mediante la cual fue presuntamente incorporado un error aritmético en el que incurrió el ente acusador; ii) la negativa del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA para subsanar el error aritmético presentado y materializado en su providencia, pese a que obró solicitud de corrección por parte de la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM.
En ese orden de ideas, la Sala procede a valorar la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, para determinar si hay lugar a confirmarla. Sobre la solicitud de amparo invocada con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto En el presente caso se encuentra que el apoderado judicial del accionante reclama que a este le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad que mediante sentencia de 25 de julio de 2014 avaló el preacuerdo que su representado celebró con la Fiscalía a cargo del proceso 110016000098201100330, se ha negado a corregir un error por omisión de palabras, en razón del cual está cumpliendo una pena superior a la acordada con el ente acusador.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido más de tres años desde que fue proferida la sentencia de 25 de julio de 2014, y por cuanto en su momento contra esta decisión judicial no fue interpuesto recurso alguno. Al respecto, lo primero que la Sala debe señalar que requisito general de inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues si bien la decisión censurada por el accionante fue proferida el 25 de julio de 2014, la pena impuesta en la misma es de 161 meses y 12 días de prisión, por lo que a la fecha está sigue siendo ejecutada por el accionante, sin que de entrada pueda descartarse la vulneración alegada porque en razón de esta circunstancia el accionante se encuentra dentro de un plazo razonable.
En segundo lugar, respecto de la subsidiariedad, la Sala comparte el criterio del Juez de tutela de primera instancia según el cual este requisito no fue agotado porque el accionante dejó pasar la oportunidad procesal para que fuera revisada la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, máxime cuando de las pruebas allegadas se evidencia que en todo el proceso el accionante y los otros procesados, sus abogados, y el mismo delegado de la Fiscalía revisaron los términos en los que este fue suscrito, y por tanto se supone los conocían, luego, al advertir que posiblemente estos eran diferentes a los avalados por el Juez al que el caso le fue asignado, porque la pena a imponer era prácticamente el doble de la acordada, han debido interponer los recursos de Ley.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de este requisito, la Sala considera que contra la sentencia de 25 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO 2 DEL PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA no se configura alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto se advierte que la situación con base en la cual fue solicitada la rectificación o aclaración no es un error aritmético o de transcripción, sino que conllevaría a la variación de la calificación jurídica, no solo consignada en el acta de preacuerdo sino sostenida en la audiencia de legalización como lo advirtió el Juez de tutela de primera instancia. Dijo en el fallo de tutela de primera instancia[footnoteRef:7]: [7: Folios 73 a 75, cuaderno 1.] …observa la Sala que una vez analizado el audio aportado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, se extrae la siguiente información: - Durante la lectura del preacuerdo realizada por el señor Fiscal Germán Zamudio: "penúltimo postulado, se trata de José Antonio Sandoval Galvis, conocido como Toño. A él se le imputa la autoría en tres delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en relación con los siguientes tres eventos o materialidades: Evento N° 8: ocurrido el 18 de octubre de 2012 relacionado con la incautación de 1900 grs de cocaína, a él también se le hace un ajuste en la imputación Sra. Juez entonces para no repetir Evento N° 11: ocurrido el 8 de febrero de 2013 relacionado con la incautación de 3824 grs de cocaína y el evento N° 14 ocurrido el 16 de abril de 2013 relacionado con la incautación de 4514 grs de cocaína.
La imputación por la cantidad de cocaína comprometida en estos eventos N° 11 y 14 es por la modalidad del inciso 1o del art 376 del Código Penal por estar comprometida una cantidad de cocaína superior a 2000 grs la imputación es por la modalidad de adquirir, conservar, transportar con fines de sacar del país, comportamientos cometidos alternativamente en concurso heterogéneo de delitos por su autoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada prevista en el inciso 2 del art 340 de la ley 599, en la modalidad de haberse concertado para la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes." ( ) Primer aspecto del preacuerdo: declaratoria de culpabilidad.
( ) Segundo aspecto del preacuerdo: dosificación punitiva En cuanto al aumento de pena por el concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo de delitos los imputados y la fiscalía como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad acuerdan que: Respecto de la pena de prisión, en cuanto a los postulados al preacuerdo José Antonio Sandoval Galvis por ser el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el más grave en su aspecto punitivo frente al delito de concierto para delinquir agravado queda establecida en 256 meses incluido el aumento por la circunstancia agravante específica del artículo 384 numeral 3, no aplicable al caso de Noel Torrado, respecto de quien se parte de 128 meses como la más grave dado su monto en el extremo mínimo, monto al que le será sumado 12 meses más por cada otro delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se le haya imputado y le serán también sumados otros 12 meses más por el delito de concierto para delinquir agravado.
En cuanto al porcentaje de rebaja, las partes todas acuerdan como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad un beneficio consistente en una rebaja equivalente a un 45% sobre la pena de prisión y de multa que imponga el juez de conocimiento conforme la dosificación de ley y lo acordado precedentemente. “ - Una vez aprobado el preacuerdo por el Juzgado accionado, la señora Juez procedió a realizar audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, diligencia ésta última en la que fue dictada en los siguientes términos, de cuya parte resolutiva se extrajo lo atinente únicamente al accionante: "Resuelve: Primero: ( ) Segundo: ( ) Tercero: ( ) Cuarto: ( ) Quinto: Condenar a José Antonio Sandoval Galvis de anotaciones civiles y personales ya referenciadas, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos en mención a la pena de 161 meses y 12 días de prisión y multa por valor de 3666 smlmv por hechos ocurridos en caso de jurisdicción de este Juzgado en circunstancias de modo tiempo y lugar ya reseñados y con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
Sexto: condenar a los sentenciados en comento a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal por un lapso igual a 20 años. Séptimo: Negar a los condenados aludidos tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria por las razones expuestas en la motivación anterior.
Octavo: ( ) Noveno: ( ) Décimo: La presente sentencia se notifica en estrados y se advierte que contra ella procede recurso de apelación en los términos del artículo 179 del Código Penal." - Posteriormente, la señora Juez le concedió el uso de la palabra a las partes a fin de manifestar inconformidad alguna, quienes señalaron: "Juez: [¿]Alguna objeción señor fiscal? Fiscal: Sin recursos su señoría.” "Juez: Señores defensores Defensor del accionante: Sin recursos para el señor José Antonio Sandoval Galvis.” De lo anterior, es evidente que encontrándose tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación como la defensa técnica del señor José Antonio Sandoval Galvis, en el escenario propicio -audiencia de lectura de sentencia-para manifestar inconformidad alguna con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad, si hubiese sido del caso, no hicieron uso de los recursos ordinarios que como bien lo señaló en estrados la funcionaría judicial procedían contra la sentencia condenatoria emitida.
(Sin negrillas originales). Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la calificación jurídica presentada en la diligencia es la misma pactada en el acta de preacuerdo allegada por el accionante[footnoteRef:8]: [8: Folios 15 a 16, cuaderno 1.] 2do. ASPECTO DEL PREACUERDO: DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CUANTO AL AUMENTO DE PENA POR EL CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO Y HETEROGÉNEO DE DELITOS: Los imputados y la Fiscalía como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad, ACUERDAN QUE: Respecto de la pena de prisión En cuanto a los postulados al preacuerdo: ANGEL ODILSO SANTANA QUINTERO, NOEL TORRADO GUERRERO, MIGUEL ANTONIO MORALES TOMBE, JOSÉ GREGORIO OCHOA VERGEL, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PEREZ RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL GALVIS y BERNARDO RAMÍREZ por ser el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES el más grave en su aspecto punitivo frente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (agravado), queda establecida en 256 meses (incluido el aumento por la circunstancia agravante específica del Art. 384, # 3° no aplicable al caso de NOEL TORRADO respecto de quien se parte de 128 meses) como la más grave dado su monto en el extremo mínimo; monto al que le será sumado doce (12) meses más por cada otro delito de TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES que se le haya imputado; y le serán también sumado otros doce (12) meses más por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (agravado). … Respecto de la pena de multa queda a la discrecionalidad del juez fallador conforme las exigencias normativas del Art. 39 de la Ley 906 de 2004.
EN CUANTO AL PORCENTAJE DE REBAJA: Las partes todas acuerdan, como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, un beneficio consistente en una REBAJA equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre la pena de prisión y de multa que imponga el juez de conocimiento conforme a la dosificación de ley y a lo acordado precedentemente.
Como quiera que lo anterior se preacuerda de conformidad con el contenido de los artículos 293, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las partes solicitamos al señor Juez Penal de conocimiento imparta su aprobación al presente acuerdo y previo trámite de lo rituado en los Artículos 393 y 447 ibídem, se dicte la respectiva sentencia condenatoria acorde con el artículo 354 de la citada Ley.
Por ello no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad. Al respecto, la Sala encuentra que aunque el apoderado judicial del accionante no señaló con cuáles de las motivaciones presentadas por las autoridades accionadas o por el Juez de tutela de primera instancia está en desacuerdo, ni cuál(es) causal(es) específica(s) daría(n) lugar a la procedencia de la acción de tutela contra la decisión censurada, la valoración realizada por el Juez de tutela de primera instancia fue adecuada, tanto en lo que concierne a la solicitud de amparo como en la decisión adoptada por la autoridad judicial encargada de revisar y avalar el preacuerdo celebrado por el accionante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad que han sido establecidos.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
En el presente asunto, como fue advertido por el Juez de tutela de primera instancia, en el análisis que el juez natural realizó, fue tenida en cuenta la calificación de la conducta, tal y como fue acordada por la Fiscalía y por los imputados en el preacuerdo que suscribieron, y esto no constituye una vulneración del debido proceso, pues lo que se propone es una variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al accionante, de manera que no se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, y se evidencia que el cambio propuesto por el accionante no es un error que pueda rectificarse, sino que es una propuesta de variación de la calificación jurídica, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sobre la solicitud de amparo por la negativa del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA para subsanar el error aritmético presentado y materializado en su providencia. Corolario con lo anterior, y en lo que concierne al segundo aspecto a partir del cual fue elevado la solicitud de amparo, la Sala evidencia que contrario a lo señalado por el accionante, este no ha promovido solicitud alguna ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, sino que todas las actuaciones han estado a cargo de la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM.
En ese sentido, es claro que el requisito de subsidiariedad no se cumple, porque el accionante no ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso por cuanto se trata de un tema análogo y no estructural que impida su aplicación, y que en todo caso debe tramitarse ante el juez de conocimiento.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SP, AP3381-2016, 01 Jun 2016, rad. 48123;
SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293.] Se trata de una providencia contra la cual procede el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, por lo que el accionante contaría con la garantía de la segunda instancia si sus pretensiones de revisión de la tasación de la pena fueran denegadas por la primera instancia. Otra determinación. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien denegó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto, la Sala debe recordar que no conceder el amparo y declarar improcedente la solicitud, son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, revisado el plenario se observa que el Juez de tutela de primera instancia, al constatar que la solicitud de amparo que no cumplía con los requisitos procesales indispensables para que pudiera tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha debido declarar la improcedencia. Como en el presente asunto se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20