CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15739-2015 Radicación n° 82599 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALIRIO MARTÍNEZ REINOSO, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección y la Oficina Jurídica de la cárcel de dicha ciudad, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios Administrativos de dichos Despachos, todos radicados en la citada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué.
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere el actor que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, purgando pena al haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Que en la actualidad tiene cuatro procesos que se encuentran en los juzgados accionados y no ha recibido por parte de ellos ninguna solución respecto del estudio de la acumulación jurídica de penas.
Relacionada (sic) las sentencias así: (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, causa 6656558, tiempo de condena dos (2) años y once (11) meses de prisión. (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué causa 6699809, tiempo de condena diez (10) meses y veinte (20) días de prisión. (iii) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, causa 6619714, tiempo de condena 3 años de prisión. Y, (iv) Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas de Ibagué, causa 6758027, tiempo de condena 4 años y 8 meses de prisión, todas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Considera que estas condenas pueden ser acumuladas, porque se encuentran ejecutoriadas y son conexas. Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a quien corresponda el estudio de la acumulación jurídica de penas. Pide le sea otorgada la libertad por pena cumplida en la causa 73001-6000-450-2013-02557-00 NI 7082 y enviada por parte de la oficina jurídica toda la documentación. También solicita se tenga en cuenta su condición de adulto mayor y su deseo de estar nuevamente con su familia por quien responde económicamente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. En primer lugar aclaró que en este evento no es dable invocar el desconocimiento del derecho de petición, puesto que el mismo no está inmerso en la situación planteada por el accionante por tratarse de un proceso judicial y por lo tanto la respuesta a su solicitud debía emitirse dentro del marco de la ley procesal penal. 2.
Dicho lo anterior, respecto de la pretensión relacionada con el pronunciamiento sobre la acumulación jurídica de penas, acotó que la misma está siendo tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, Despacho que actualmente tiene a cargo al sentenciado y sólo hasta el 21 de septiembre de 2015 recibió los procesos respectivos para tal efecto, razón por la cual no advirtió una dilación injustificada para emitir la correspondiente decisión, considerada también la congestión laboral que se presenta en tales juzgados, lo cual impedía resolver las peticiones en el menor tiempo posible. 3.
Dado el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional no podía asumir la competencia fijada a otra autoridad, salvo la existencia de una vía de hecho que no es este el caso, toda vez que está pendiente de emitirse un pronunciamiento sobre la acumulación de penas, es decir, el actor acudió a los mecanismos dispuestos para reclamar o controvertir tal disposición.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Indicó que los procesos radicados 2012-01158, 2012-03534 y 2013-02537 son conexos y tienen viabilidad de tener el previo estudio de la acumulación jurídica de penas, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 460 del C. de P.P. 2.
Debía tenerse en cuenta su condición de padre cabeza de familia y que tiene un hogar que depende económicamente de él, su hija lo necesita para compartir de su cariño, por ello solicitaba una oportunidad para reintegrarse a la sociedad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición de acumulación jurídica de penas por parte del Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, despacho que actualmente vigila una de las condenas impuestas a Martínez Reinoso, el cual está a la espera de recibir los procesos para el estudio correspondiente, así lo indicó su titular. 4.
Antes de abordar tal problemática, conforme lo señaló el Tribunal, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues los argumentos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo. 4.1.
En efecto, no admite duda que la solicitud que presentara el accionante para el estudio de la acumulación jurídica de penas no ha sido resuelta, tornándose por ello inviable acudir a la acción de tutela para deprecar la protección de los derechos fundamentales, porque es claro que le corresponde al juez competente examinar la situación y verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y luego de ello dictar la decisión que en derecho corresponda, y en el evento de resultar adversa a los intereses del sentenciado y aquí accionante, se activa la posibilidad de promover los recursos de orden legal.
Aquí es importante señalar que conforme lo adujo el a quo, no se advierte una demora injustificada para dar respuesta a la solicitud por parte del juzgado ejecutor, dado que ello se justifica en la demora en la remisión de los respectivos procesos, pues recordemos que el 21 de septiembre último recibió dos de ellos y está a la espera de un tercero, aspecto que descarta un compromiso de los derechos del petente. 4.2.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 6.
En consecuencia, sin ahondar en más argumentos y según se adujo párrafos atrás, se confirmará la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8