Radicado 05001220400020250111301 Impugnación de tutela N°: 148767 Accionante: GUSTAVO GUERRERO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15738-2025 Radicación n°. 148767 Acta nº. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO GUERRERO CABRERA presentó, en oposición al fallo proferido el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo que invocó, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los resumió así: Gustavo Guerrero Cabrera participó en la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y fue nombrado en propiedad como Oficial Mayor en el Juzgado 6° Administrativo de Turbo (Antioquia), cargo en el que tomó posesión el 1 de diciembre de 2024, debiendo radicarse en dicha ciudad.
Informa el actor que esta situación impactó gravemente a su compañera permanente, Jessica Thatiana Dávila Martínez, con quien tiene arraigo en Medellín desde 2021, y quien desde su ingreso a esa vacante ha presentado episodios severos de depresión y ansiedad con tendencias suicidas, situación corroborada por atención médica de urgencias y conceptos de especialistas que han indicado la necesidad de su compañía permanente.
El 9 de julio de 2025, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia su traslado al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, donde existía vacante, acreditando la historia clínica de su compañera. Sin embargo, la petición fue negada mediante oficio CSJANTOP25-1225, bajo el argumento de que el traslado por razones de salud solo procede frente al servidor judicial, no respecto de su núcleo familiar, y que no existía vacante disponible.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, invocando el Acuerdo PCSJA17-10754 y la sentencia SU-452 de 2024 de la Corte Constitucional, que reconocen la procedencia de traslado también cuando la afectación recae en el compañero permanente. No obstante, mediante oficio CSJANTOP25-1293 se le informó que el recurso era improcedente por tratarse de un acto de trámite.
Con lo anterior, considera que la negativa constituye una decisión definitiva que desconoce el debido proceso administrativo, vulnera la unidad familiar e impone una carga desproporcionada. Precisa que su compañera no puede trasladar su domicilio, dado que requiere atención inmediata y especializada disponible en Medellín: los médicos tratantes han advertido que un cambio de entorno agravaría su patología, y existen compromisos laborales que impiden su traslado.
Incluso, asegura que, tras una breve estancia en Turbo, su compañera intentó suicidarse, siendo necesaria la intervención de la Línea de Salud Mental y de urgencias psiquiátricas. Agrega que ha solicitado sin éxito alternativas como trabajo en casa, licencia no remunerada o permisos temporales, encontrándose en la disyuntiva de abandonar su empleo o desatender el cuidado vital de su compañera.
Resalta que su situación configura una urgencia manifiesta, pues la enfermedad que ella padece, de carácter silencioso, es potencialmente mortal y requiere de acompañamiento constante. 3. En consecuencia, por medio de la presente tutela, GUERRERO CABRERA pidió: i) ordenar su traslado al cargo de Oficial Mayor, adscrito al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, o a otro de igual denominación de esa ciudad, o emitir concepto favorable para dicha remisión laboral; y, iii) autorizarlo para trabajar desde su casa, hasta que ese cambio de sede judicial se haga efectivo.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. Las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó el traslado del accionante del Juzgado 6. º Administrativo de Turbo al Juzgado 33 Administrativo de Medellín respaldan esa decisión, dado que: i) GUERRERO CABRERA formuló esa petición por fuera de la oportunidad prevista para ello y del canal institucional; y, ii) la situación de salud de los familiares del trabajador no es una causal que habilite dicho cambio de sede judicial. 4.2.
Después de esa negativa, el accionante no ha radicado ante esa Colegiatura nuevos requerimientos con el mismo objeto. 4.3. El cargo de Oficial Mayor, adscrito al mencionado Juzgado 33 Administrativo, ha sido proveído a través del nombramiento de personas que integraban las listas de elegibles conformadas en septiembre de 2023 y diciembre de 2024; y, actualmente, el turno le corresponde a una persona distinta al actor. 4.4.
La determinación por la cual se negó el otorgamiento de licencia no remunerada al accionante no es arbitraria, dado que él no ha cumplido con un año efectivo de prestación de servicio en el cargo que ocupa. 4.5. Mediante Resolución N°. 23 de 2025, el funcionario que presidió el aludido Juzgado 6º Administrativo negó las solicitudes de trabajo en casa y teletrabajo formuladas por GUERRERO CABRERA, con base en el concepto del Coordinador de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Medellín, en el cual se certificó, entre otras cosas, que la Administradora de Riesgos Laborales no ha validado las condiciones infraestructurales de su residencia. IV.
IMPUGNACIÓN
5. GUSTAVO GUERRERO CABRERA solicitó revocar dicho fallo y, en su lugar, ordenarle al Consejo demandado que emita concepto favorable del referido traslado, en tanto que: 5.1. Los razonamientos que el A Quo planteó esquivan la discusión relacionada con la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera judicial, al mínimo vital, a la unión familiar y al trabajo, y los de su compañera permanente a la salud y a la vida, puesto que en la actualidad tales prerrogativas se encuentran en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 5.2.
Si bien el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 solo menciona el traslado laboral por razones de salud y de seguridad, esa norma no prohíbe el cambio de sede judicial en casos de enfermedad de familiares del empleado. Además, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la sentencia SU-452 de 2024 sí estableció que esa figura abarcaba todas las hipótesis previstas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y, con ello, dio a entender que también incluye la situación de salud de la cónyuge o compañera permanente del servidor público.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.
Requisito general de subsidiariedad 7. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 8.
De manera particular, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala[footnoteRef:2], cuando el libelo busca cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, « la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta »[footnoteRef:3], dado que, por regla general, las herramientas idóneas y eficaces para cuestionar ese tipo de determinaciones son los medios control habilitados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA ), ante los jueces naturales habilitados para ello[footnoteRef:4]. [2: CSJ.
STP4832-2024, rad. 136790. 16 abr. 2024; STP-2025, rad. 139215, 11 mar. 2025; STP5226-2025, rad. 144452, 8 abr. 2025, entre otras.] [3: CC. Sentencia T-685 de 2016.] [4: CC. Sentencia T-161 de 2017.] No obstante, excepcionalmente, la tutela puede ser usada como un mecanismo transitorio ( mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto ) o definitivo, en tanto se avizore la configuración de un detrimento irreversible sobre el núcleo derechos fundamentales del accionante, derivado de manera directa del acto cuestionado[footnoteRef:5]. [5: CC.
Sentencia T-309 de 2019 y T-125 de 2024] 9. Se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ); y, iii) que por su trascendencia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. Para delimitar el debate que suscita la atención de la Sala, se observa que, en el escrito de tutela, el accionante mencionó que formuló diversas peticiones a su favor, así: i) que se conceda el traslado, en el cargo de Oficial Mayor, del Juzgado 6 Administrativo de Turbo ( Antioquia ) a su homólogo 33 de Medellín; ii) que se otorgue licencia no remunerada; y, iii) que se le autorice para trabajar desde su residencia (« teletrabajo »). 12.
A través del fallo constitucional proferido el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó justificadas las decisiones con las cuales se negaron tales peticiones, a partir de lo cual concluyó que el interesado no demostró la vulneración de los derechos fundamentales pregonados. 13. Durante la impugnación, GUERRERO CABRERA solo cuestionó los argumentos atinentes a dicho traslado laboral; por consiguiente, la discusión relacionada con los demás tópicos se entiende zanjada y, en consecuencia, no resulta necesario ahondar en ello. 14.
Así las cosas, en cuanto al tópico que fue objeto de censura, revisados los anexos de la demanda y el informe que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó, cabe anotar que: 14.1. En julio de 2025 esa entidad no publicó vacantes para proveer el cargo de « Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito -Grado Nominado (Código 260125), en el juzgado 33 administrativo de Medellín ». 14.2.
El artículo 12 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo No. PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, establece que: « los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado (…), dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas » que publique cada Consejo Seccional o el Consejo Superior de la Judicatura, « a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co », salvo cuando « se trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero ». 14.3.
Mediante derecho de petición radicado ante la Colegiatura demandada, GUERRERO CABRERA pidió ser trasladado al cargo de Oficial Mayor, adscrito al Juzgado 33 Administrativo de Medellín y, si bien, no usó dicho canal virtual, por conducto del oficio CSJANTOP25-1225, enviado el 21 de julio 2025, esa entidad negó tal requerimiento. Para fundamentar esa decisión, a través de ese oficio, dicha autoridad le informó que: i) la causal de traslado por razones de salud no cobija los casos de enfermedad de compañeros permanentes del empleado; ii) en julio de 2025 no se publicó dicha vacante, ni se tenía constancia de solicitud previa de traslado; y, iii) mediante Acuerdo CSJANTA24-305 de 2024 esa Colegiatura conformó lista de elegibles para ese cargo, en la cual inicialmente fue incluido el accionante, pero una vez él se posesionó en el Juzgado 6º Administrativo de Turbo la lista se agotó y se dispuso su retiro del Registro Nacional de Elegibles de la convocatoria n.º 4. 14.4.
En contra de esa determinación, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; en respuesta, con el oficio CSJANTOP25-1293, ese Consejo le comunicó que « de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, frente al oficio de comunicación CSJANTOP25-1225 (…) no proceden recursos toda vez que corresponde a un acto administrativo de trámite ». 15.
Sin embargo, esa entidad reiteró que « las solicitudes de traslado sólo proceden cuando el cargo ha sido publicado como vacante y en su caso no es la situación. Ahora bien, atendiendo a las reglas del concurso, al haberse posesionado usted dentro de la convocatoria 4 en el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito - Grado Nominado (Código 260125), en el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo, inmediatamente fue retirado del registro de elegibles, razón por la cual no podrá ser posesionado en el Juzgado 33 Administrativo en razón a la convocatoria 4 ».
Finalmente, lo invitó a formular nuevamente esa petición, una vez sea publicada dicha vacante. 16. Bajo este panorama, comoquiera que el accionante no formuló la referida petición de traslado al cargo de Oficial Mayor, adscrito al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, en el marco de una convocatoria publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que resulta justificado que esa entidad haya respondido dicha petición mediante un auto de trámite, pues no correspondía a las formas propias de una actuación administrativa concreta. 17.
No obstante, con base en los argumentos que motivan la presente acción de amparo, GUERRERO CABRERA está facultado para solicitarle a esa entidad que autorice el referido cambio de sede judicial, a través del canal institucional dispuesto para ello, de acuerdo a los plazos y condiciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo No. PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. 18.
Una postulación de esa especie conllevaría a esa Colegiatura a emitir un acto administrativo motivado, que resuelva, de manera concreta, si es posible conceder dicho traslado con base en la situación de salud de su compañera permanente, decisión susceptible de ser impugnada, a través del recurso de reposición ( art. 15 del mencionado Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 ). 19.
Además, de manera subsecuente, en caso que se encuentre inconforme con lo resuelto en esos escenarios, el libelista también puede acudir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos ( canon 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ). 20. Tales figuras constituyen los instrumentos idóneos y eficaces regulados en el ordenamiento para discutir los asuntos planteados en el escrito de tutela; inclusive, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, al interior de este último medio de control, « desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar », que salvaguarde transitoriamente los intereses del servidor judicial o evite las consecuencias que mencionó en el presente libelo. 21.
Sin embargo, comoquiera que GUERRERO CABRERA no ha usado ese tipo de herramientas, la acción de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad. 22. Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los trámites administrativos o procedimientos judiciales correspondientes o anticiparse a la resolución de los recursos o acciones establecidas para zanjar el asunto, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos, ni fue diseñada como parte de una jurisdicción paralela 2. 24.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste a los interesados a interponer los recursos o acciones correspondientes contra lo resuelto en su caso, de llegar a encontrarlo desatinado. Omitir dichas vías jurídicas, el uso anticipado e injustificado de la tutela podría cercenar oportunidades de defensa, lo que a la postre podría agravar la situación cuestionada. 25.
Ahora bien, el libelista afirmó que si continuara en el cargo que ocupa en la actualidad ( Oficial Mayor adscrito al Juzgado 6º Administrativo de Turbo ) la salud mental de su compañera permanente podría agravar, a tal punto de poner en riesgo su vida. 26. Si bien esta Sala no desconoce la relevancia de esa circunstancia, estima que el accionante no demostró la ocurrencia de una situación que le produzca un riesgo jurídicamente irreversible, puesto que se desconoce la situación psicológica concreta de su pareja, si existen otras personas que integren su red de apoyo y, mucho menos, que el tratamiento que ella requiere haga imprescindible que el servidor público resida en Medellín. 27.
Igualmente, el interesado no acreditó que ostente una condición de inferioridad o marginalidad manifiesta, fuese sujeto de especial protección o se encontrara bajo alguna situación de tal magnitud que le haga imposible acudir a los mencionados canales jurídicos - ordinarios - o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional. 28.
Por el contrario, como se afirmó anteriormente, el ordenamiento estableció procedimientos que podrían revertir los escenarios adversos mencionados en el presente libelo, inclusive, a través de la emisión de medidas cautelares en el trámite contencioso administrativo. 29. En consecuencia, no se advierte la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula esta acción de salvaguarda, lo que la hace improcedente. 30.
Sin embargo, dado que el Tribunal negó la tutela invocada, se torna necesario modificar el fallo impugnado, en aras de declarar esta última condición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo invocada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16