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STP15738-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 553 de 2017Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 93988 JUAN ALEXIS MEJÍA IGUARÁN, a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15738-2017 Radicación No 93988 (Aprobado Acta No.321) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN ALEXIS MEJÍA IGUARÁN, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo y los Directores General y Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La apoderada del señor Juan Alexis Mejía Iguarán expuso que mediente decreto No. 553 del pasado 30 de marzo el Ministerio del Trabajo creó una planta temporal de empleos en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, para el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017, entre ellos, 155 cargos para profesional grado 15; además, a través de la resolución No 0716 de 2017 se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencia Laborales para los empleos temporales de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” y en la alternativa No 2 estableció los requisitos de formación académica y experiencia exigidos; su poderdante era diseñador industrial título obtenido en la UIS el 25 de marzo de 2008; hacía más de 7 años era contratista del SENA, se desempeñó durante 5 años como instructor y los últimos 15 meses como líder SENOVA (el mismo cargo para el cual se presentó en la convocatoria), lo cual le había permitido desarrollar, coordinar y supervisar programas y proyectos de tecnología, investigación e innovación; además, no existían quejas o llamadas de atención en su contra –información aportada a través de la página web de la Agencia Pública de Empleo y los soportes físicos validados por la misma Agencia; también allegó constancia de varias publicaciones, a saber, diseño conceptual, sostenible y estético-funcional de vehículo de tracción humana como propuesta de movilidad urbana;

Política SENA cero papel vs procedimiento de ejecución de la formación profesional integral; y certificación de horas de dedicación a Grupo de Investigación de Diseño, Manufactura, Construcción, TIC y Afines VESTIGIUM. Entonces, su representado se postuló en el cargo “profesional grado 15” del proyecto SENOVA, mediante solicitud No 2286671, para el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de Floridablanca (999225); el 18 de junio obtuvo un puntaje de 62.5 en la prueba de conocimiento –fase III-, resultado publicados en la página de la Agencia Pública de Emplo, en la nube SENA y el portal SENA, hecho que le permitió clasificar a la siguiente etapa del concurso que privilegiaba a los tres primeros puntajes; sin embargo, al revisar las hojas de vida de esos tres aspirantes, mediante publicación en la página de la Agencia Pública de Empleo, en la nube SENA y en el Portal SENA, le informaron a su prohijado que “No cumple con los requisitos de estudios requeridos por el centro de formación”, por lo cual el día siguiente su mandante presentó reclamación ante el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, señalando las razones por las que debía continuar en el proceso de selección; en consecuencia, solicitó reconsiderar dicha decisión y, en su lugar, estudiar, verificar y proferir una nueva que le permitiera ocupar el cargo al que aspiraba, pero el pasado 14 de julio le indicaron que mantenía la determinación inicial, toda vez que “el perfil de la persona que ocupe cada empleo temporal, debe corresponder al publicado en la convocatoria a través de la APE para cada una de las vacantes, y no al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos temporales… Listado de Títulos y/o Formación a cumplir; química, ingeniería química, ingeniería electrónica; ingeniería mecatrónica; microbiología industrial; ingeniería mecánica; ingeniería de sistemas… usted no cumple teniendo en cuenta que el título aportado es de Diseño Industrial…” Afirmó que en la resolución 716 de 2017 no fueron previsto tales requisitos, sorprendieron al aspirante y le impidieron acceder al empleo deseado; adicionalmente, resultaba absurdo y poco pertinente que dichos cargos en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura los ocuparan otro tipo de profesionales, a pesar que una de sus líneas de formación era el área del diseño, allí no contaban con alguna relacionada con química o microbiología, tampoco poseían laboratorios o infraestructura para desarrollar actividades de esa especie, por lo tanto, las disciplinas o carreras reseñadas en la respuesta dada a la aludida reclamación no se ajustaban en manera alguna a las tecnologías medulares asociadas a los principales programas de formación profesional ofrecidos por el CIDM, i se adecuaban a las necesidades del servicio.

Refirió que a través de correo electrónico el pasado 17 de julio la Directora General del SENA informó que a partir de esa fecha efectuaría la posesión de 469 cargos y respecto de los 316 empleos que no fue posible proveer se realizaría un nuevo concurso, cuya fecha estaba por definir en esa semana, por lo cual se acudió a la acción de tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable de su mandante, pues los cortos términos manejados dentro de la convocatoria no permitían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir el conflicto, ya que al terminar ese proceso se habría consumado la violación de los derechos fundamentales de su representado y no sería posible reintegrarlo a la convocatoria, respecto de la cual el Ministerio del Trabajo no ejerció actividades de supervisión, vigilancia y control sobre el SENA, por ser una entidad adscrita al mismo.

Por consiguiente, al vulnerarse varios derechos fundamentales pidió ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que validara la profesión de diseñador industrial del señor Juan Alexis Mejía Iguarán como profesión integrante del perfil correspondiente al profesional grado 15 del proyecto SENOVA para el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura Floridablanca y, en consecuencia de forma inmediata cambiara la decisión emitida acerca que no cumplía los requisitos de estudio requeridos por el centro de formación y, en su lugar, procediera a incluirlo nuevamente en la convocatoria por atender las exigencias contempladas en la resolución 0716 de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, toda vez que de los medios de persuasión allegados no resulta arbitraria la determinación de no admitir al ahora accionante a la siguiente fase del concurso, por no cumplir el requisito de estudio, en tanto “fue rechazado porque la profesión de diseño industrial no fue incluida”, pues el perfil académico del aspirante corresponde al publicado al APE y no al previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleos Temporales, como pretende el demandante.

En esencia, señaló que el aspirante adjuntó certificación de terminación de materias del programa de especialización en derecho administrativo de la Universidad Pontifica Bolivariana, en la cual consta que aun no adquirido el respectivo título, además, allegó constancias laborales sin cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, la indicación de las funciones desempeñadas en los correspondientes cargos; de tal menara, no se advierte por parte de las accionadas acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales del actor.

Dijo que tampoco se configura un perjuicio irremediable y que el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el reprochado acto administrativo, por consiguiente resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto los argumentos expuestos por el a quo contrarían la jurisprudencia constitucional que habilita el uso del mecanismo constitucional en materia de concursos para acceder a cargos públicos, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, dada la naturaleza de dichos procesos de selección. Con relación a lo manifestado sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, aseguró que el Tribunal erró al sopesar dicho aspecto, pues «el concurso ya finalizó y las vacantes para el mismo sólo estarán creadas para el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017, de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y aun cuando se decretaran medidas cautelares, para el momento de la sentencia el perjuicio ya estaría consumado y el perjuicio sería irremediable ya que los términos excederían por mucho incluso la existencia de los cargos que fueron sometidos a concurso porque son de carácter TEMPORAL Y NO DE CARRERA ADMINSITRATIVA».

Agregó que el Servicio Nacional de Aprendizaje no dio cumplimiento a los términos de la Resolución 0717 de 2017, en cuyo artículo 8º establecía que las competencias comportamentales para los aspirantes a los empleos temporales de los niveles profesional e instructor correspondía a los previstos en los anexos, donde se “establecía el listado puntual y concreto de las profesiones y núcleos básicos del conocimiento requeridos para cada uno de los centros de formación y que no le era posible al SENA ni incluir requisitos adicionales, ni excluir profesiones de las ya enlistadas…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante al ser excluido de la convocatoria efectuada mediante el Decreto 553 y la Resolución 0716 del 30 marzo y 4 de mayo de 2017, respectivamente, por no satisfacer los requisitos mínimos allí previstos para proveer la planta de empleos temporales en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, concretamente el cargo de profesional grado 15 - Proyecto SENNOVA para el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura Floridablanca. 3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos 3.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 3.2.

La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.

La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas. 4.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite a la administración pública, mediante un mecanismo de selección, escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” 5.

La Constitución Política en el artículo 29 consagró el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo, garantía que se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el acceso a un proceso justo y adecuado, evitando que se tomen decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado Social de Derecho que nos rige.

Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-746 de 2005) señaló: La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Análisis del caso concreto 1.

De conformidad con el Decreto 553 de 2017 del Ministerio del Trabajo creó una planta de empleos temporales en el Servicio Nacional de Aprendizaje, compuesta por 800 cargos pertenecientes a los niveles profesional e instructor. En virtud de lo anterior la Directora General Encargada del SENA expidió la Resolución 0716 del presente año, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

Con el libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo contentivo de la lista de admitidos para proveer el cargo denominado profesional grado 15, en el cual no fue incluido JUAN ALEXIS MEJÍA IGUARÁN, por cuanto, en criterio del actor, no se valoraron adecuadamente las constancias de formación académica. 2. En efecto, el accionante, con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el cargo, allegó copia del diploma como diseñador industrial de la Universidad Industrial de Santander porque en su sentir ello resulta acorde con la regla establecida en la Resolución 0716 de 2017, que para el caso de Santander en la tabla de núcleos básicos del conocimiento contempla “diseño”.

Sin embargo, el demandante olvida que en el parágrafo del artículo 3º de la mencionada resolución se indica lo siguiente: Artículo 3º.- Formación. Para el caso del requisito de formación de los empleos temporales de la planta de personal del SENA, se registra los Núcleos Básicos de Conocimiento -NBC- donde están los profesionales relacionados con las funciones del empleo temporal a proveer.

Parágrafo: Tomando como criterio la necesidad del servicio, en el proceso de selección para proveer un empleo temporal vacante, el SENA definirá, de entre los Núcleos Básicos de Conocimiento -NBC- de los requisitos registrados en el Manual para el respectivo empleo, la o las disciplinas académicas o profesionales específicas o formación profesional requeridas para la provisión del correspondiente empleo temporal.

Bajo este marco normativo se precisaron las reglas para el concurso de méritos y resulta vinculante no sólo para la entidad, sino para los participantes los lineamientos allí señalados. Así se ha señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” Lo anterior significa que de conformidad con las reglas que regulan el concurso para proveer empleos temporales mediante oferta pública y de una interpretación sistemática de la Resolución 0716 de 2017, se concluye que las demandadas revisaron los documentos que al respecto adjuntó el interesado y al constatar que su profesión era la de diseñador industrial, concluyó que no cumplía con los criterios fijados en la fase III de la convocatoria pública, a través de la APE, según la cual el requisito de estudio para quienes se inscribieran al cargo de profesional grado 15 del programa SENNOVA en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura en Floridablanca, regional Santander, lo satisfacían quienes acreditaran título en las áreas de química e ingenierías química, electrónica, mecatrónica, microbiología industrial, mecánica y de sistemas.

Visto así lo anterior, y sin que el demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en la convocatoria y normativa complementaria, no tenían otra opción que inadmitirlo del proceso de selección objeto de queja, ante la falta de acreditación de los requisitos mínimos exigidos. No puede el accionante pretender por esta vía modificar las reglas del concurso, para que resulte favorecido con una interpretación adicional a los parámetros que fueron establecidos en el concurso, siendo ese un aspecto que claramente le fue zanjado al ciudadano, durante la resolución que decidió la reclamación administrativa.

En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza al derecho de acceso a funciones y cargos públicos, porque el mismo se hace efectivo mediante el cumplimiento de los requisitos y etapas que fije la ley, ni al debido proceso, toda vez que la decisión de no admitirlo se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para el accionante como aspirante. 3.

Sumado a lo anterior, JUAN ALEXIS MEJÍA IGUARÁN aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional. Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.69-72 � Fls.69-82 � Fls.85-89 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia SU-355 de 2015. � Ibídem. � Ibidem. � Sentencias T-256 de 1995 y T-654 de 2011. � Sentencia T-766 de 2006.

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