Radicado 11001020500020250136801 Impugnación de tutela N°: 148877 Accionante: BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15737-2025 Radicación n°. 148877 Acta nº. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO presentó, en oposición al fallo proferido el 6 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo que invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los resumió así: Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -FNA- y S&A Servicios y Asesorías S.A.S, con la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la indemnización por despido sin justa causa estando en condición de «prepensionada», a la nivelación salarial y prestacional, «así como todos los beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales de la entidad».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500320210027900, autoridad que, con auto de 13 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación. En sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la señora BLANCA AYDE[É] (sic) AGUIRRE CASTAÑO revistiendo la calidad de trabajadora oficial y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017; en consecuencia, ORDENAR el pago de las diferencias salariales, prestacionales legales y convencionales del cargo acorde al perfil profesional de la demandante dentro de la planta de personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad de (sic) FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS como intermediario responsable de las obligaciones laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo de la señora BLANCA AYDE[É] (sic) AGUIRRE CASTAÑO. (…) En desacuerdo, las demandadas y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación y mediante proveído de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia 033 del 9 de febrero de 2022 en el sentido de la condena de pago impuesta, opera respecto de obligaciones NO PRESCRITAS, esto es, la compensación en dinero de las vacaciones y los aportes a seguridad social. Confirmar lo restante de los numerales.
SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo TERCERO en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todos los derechos exigibles a la finalización del nexo laboral, salvo aportes a seguridad social por su naturaleza de aportes parafiscales y la compensación en dinero de las vacaciones. El expediente del proceso en cuestión se devolvió al juzgado de origen el 14 de junio de 2024 y, en auto de 23 de julio de la misma anualidad, la agencia judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas practicada por secretaría en esa misma fecha; decisión contra la cual la aquí accionante presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se indique sobre los elementos que no prescribieron y su correspondiente liquidación. En providencia de 31 de julio de 2024, notificada al día siguiente, el Juzgado se pronunció, indicando que se abstendría de pronunciarse sobre la aclaración requerida, en la medida que la misma se dirigía contra los aspectos que se modificaron por su superior en sentencia de 20 de mayo de 2024, y en ese sentido, debía ser esa instancia quien resolviera la misma.
El 2 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Tribunal convocado que se pronunciara sobre la referida aclaración (…). Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal no ha resuelto la aclaración incoada (…). Afirmó que dicha autoridad incurre en mora judicial, lo cual le genera incertidumbre respecto a la ejecución del fallo que adelanta ante el juzgado de instancia. 2.4.
En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO requirió ordenar a ese Tribunal que resuelva esa segunda solicitud de aclaración de la providencia del 23 de julio de 2023, que ella formuló. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, conforme a lo siguiente: 3.1.
El 2 de agosto de 2024, la libelista interpuso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dicha petición aclaratoria, pero solo hasta el 25 de enero de 2025 ese despacho remitió ese requerimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.2. Si bien esa Corporación no ha resuelto la pretensión, desde esa última fecha no ha transcurrido un tiempo que pueda considerarse excesivo; por ende, no se configura una dilación judicial injustificada.
IV. IMPUGNACIÓN
4. AGUIRRE CASTAÑO solicitó revocar dicho fallo, en tanto que, según su criterio: 4.1. La Colegiatura demandada ha tardado más de 6 meses sin resolver la referida solicitud, ese tiempo supera el estándar de plazo razonable para pronunciarse, establecido en las sentencias C-818 de 2011 y T-099 de 2021, y no es posible aducir a razones como la organización interna de los despachos judiciales, para excusar tal omisión. 4.2.
La Sala A Quo soslayó que la demora en el trámite de aclaración impide ejecutar una sentencia que resultó favorable a la accionante, circunstancia que afecta su derecho a la administración de justicia y produce una incertidumbre jurídica y económica que afecta su subsistencia mínima; por ende, se causó un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la mora judicial 5.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 6.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 7. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 8.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 9. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 10. Tal situación, esto es, un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.
Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 11. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 12.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 13.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 14.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4], en los siguientes términos: [4: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto. 15. Con el fin de acotar el debate que concita la atención de esta Sala, es preciso mencionar que, al interior del proceso ordinario N°. 76001310500320210027900, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ocurrido entre el 1° de febrero de 2016 y el 20 de junio de 2017, y le ordenó a esa empresa pagar varias prestaciones derivadas de ese convenio. 16.
En segunda instancia, a través de fallo dictado el 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó ese proveído, para precisar que « la condena de pago impuesta, opera respecto de obligaciones NO PRESCRITAS, esto es, la compensación en dinero de las vacaciones y los aportes a seguridad social » y « DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todos los derechos exigibles a la finalización del nexo laboral, salvo aportes a seguridad social por su naturaleza de aportes parafiscales y la compensación en dinero de las vacaciones»; y, en consecuencia, por conducto del auto de 23 de julio del mismo año, dicho juzgado aprobó la liquidación de costas.
17. AGUIRRE CASTAÑO solicitó la aclaración de esta última determinación; sin embargo, el Tribunal demandado se abstuvo de hacerlo. 18. Ante el fallador de primer nivel, el 2 de agosto de 2024, ella formuló por segunda vez dicha petición; no obstante, hasta el momento en el que se radicó la demanda de tutela, esa Colegiatura no había resuelto tal pretensión. Por tal motivo, a través del presente amparo, la interesada reclamó se ordene a esa entidad contestar su pedido. 19.
Mediante el fallo de primer grado, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras estimar que el referido juzgado remitió esa postulación al Tribunal Superior de Cali hasta el 25 de enero de 2025; y, desde entonces, el tiempo que ha empleado esa Corporación para pronunciarse sobre dicha aclaración es razonable. 20. Al respecto se observa que el Código de Procedimiento Laboral ( Ley 2452 De 2025 ) y el Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012 ) no regulan de manera expresa el término en el que deben resolverse las peticiones de aclaración de providencias y, contrario a lo expuesto en la impugnación, la Corte Constitucional, en las sentencias C-818 de 2011 y T-099 de 2021, no estableció que dicho lapso deba ser de 6 meses. 21.
Por otro lado, entre la fecha en que la Colegiatura demandada recibió la segunda pretensión ( 25 de enero de 2025 ) y el momento en el que se emitió el fallo constitucional ( 6 de agosto del mismo año ) solo trascurrieron 6 meses y 11 días, lapso que, en efecto, no puede considerarse desproporcionado. 22. Además, no se acreditó que ese tiempo configure una dilación deliberada, puesto que no se aportaron elementos de juicio que permitan entender que el Tribunal haya adoptado una actitud pasiva o desdeñosa dirigida a retrasar ese trámite, en comparación con las demás actuaciones que tiene a su cargo o de acuerdo a las limitaciones de su capacidad logística; a falta de dicho ejercicio demostrativo, el juez de tutela no puede presumir tales circunstancias. 23.
En esas condiciones, se torna necesario confirmar el proveído censurado. No obstante, cabe agregar que, al revisar el expediente de la actuación laboral N° 76001310500320210027900, esta Sala observa que, con posterioridad a la emisión de la sentencia constitucional, el 17 de septiembre del 2025, el Tribunal accionado rechazó la aclaración solicitada, es decir, contestó la postulación que se echaba de menos; por ende, se superó la circunstancia que motivó el presente mecanismo. 24.
Sobre este particular, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:5] [5: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 25. Bajo ese panorama, si bien resulta necesario confirmar el fallo de primer grado, se debe anotar que, en cualquier caso, durante el trámite de segunda instancia, operó el fenómeno de la ausencia actual de objeto, en tanto que, el hecho que suscitó la interposición de esta tutela quedó superado y, por consiguiente, en la actualidad, cualquier orden de amparo se torna inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Aclarar que durante el trámite de segunda instancia constitucional operó el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado. 3. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16