CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Primera instancia Rad. 94023 HENRY BERNARDO HURTADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15736-2017 Radicación 94023 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por HENRY BERNARDO HURTADO, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, quien solicitó traslado al cargo que ocupa el accionante en provisionalidad, y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante HENRY BERNARDO HURTADO, quien actualmente se desempeña como Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en provisionalidad, formuló acción de tutela contra los demandados por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del servidor público prepensionado.
La pretendida protección se funda en que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio aplicación al Concepto número 35 del 12 de julio de 2017, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se accedió a la solicitud del doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, hoy Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, en propiedad, a ser trasladado «en ejercicio de su derecho de carrera y alegando razones de salud», al cargo que ejerce el accionante -Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-.
Con base en lo denotado, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos los actos proferidos por las autoridades demandadas; a saber: · Concepto número 35 del 12 de julio de 2017 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. · Resolución de Sala Plena 154 del 27 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió acoger el concepto anterior y disponer el traslado en propiedad del doctor Carlos Alberto Villada Espinosa -Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira-, al cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. · Oficio PTS-2017-205 del 02 de Agosto de 2017 de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual se comunicó la anterior determinación al ahora demandante.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que dicha entidad no tiene la facultad de nombramiento o remoción del personal de los despachos judiciales o corporaciones, dicha potestad, conforme el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al respectivo Tribunal, luego, en su condición de nominador, le concierne la definición de situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los cargos de los funcionarios que pertenecen al distrito judicial de Buga.
Por otra parte, resaltó que el accionante se encontraba en el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en provisionalidad, por lo que «tiene una estabilidad relativa, la cual cede frente al mejor derecho que tienen los servidores de carrera». También, hizo énfasis en que a pesar de la aludida desvinculación, lo cierto es que el demandante se encuentra inscrito en carrera y puede regresar a ocupar el cargo, en propiedad, como Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, de modo que «tiene garantizado un ingreso mensual que no afecta su mínimo vital y su seguridad social».
Finalmente, indicó que la acción de tutela impetrada no es procedente por cuanto el interesado no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas por medio de los actos administrativos cuestionados. 2.- El doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, solicitante del traslado al cargo que el accionante ocupa en provisionalidad, aseguró que no se ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del demandante, pues el concepto y resolución que cuestiona el demandante, emanaron del cabal cumplimiento de las normas aplicables, concretamente, las concernientes a la procedencia de su traslado como servidor de carrera, «por razones de salud», solicitud a la que se anexaron los «requisitos médicos exigidos para este menester, relacionados estos con patologías de tipo visual que me aquejan y que ameritaron el traslado por notorias razones concernientes a la carga laboral, que, en menor grado, afrontaré en el nuevo despacho», de allí que no se trate de un traslado caprichoso o arbitrario. 3.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (E) de Cali y Valle del Cauca expresó que su compromiso se ciñe a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y en lo relacionado con los asuntos sobre «el trámite de novedades, pagos de nómina y seguridad social eventos administrativos que remitan para tales efectos de los nominadores correspondientes». 4.- La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que el accionante está nombrado en propiedad como Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución 106 del 24 de noviembre de 2009, le concedió licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura hasta que se proveyera la vacancia definitiva en ese despacho judicial.
Añadió que ante el traslado concedido al doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, se cumple dicho condicionamiento, en consecuencia, debe regresar al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura del cual es titular, pues al sopesar las situaciones de los dos funcionarios debe prevalecer el derecho del último a la salud y carrera judicial, sin que exista afectación al mínimo vital del demandante, por cuanto se encuentra inscrito en carrera como juez civil municipal. 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo incidencia ni participación en la autorizada del traslado efectuada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 6.- El Director de Acciones Constitucionales-Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) fijó como marco de competencia lo referente a los asuntos relacionados sobre la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, por consiguiente, no es la llamada a asumir temas referidos a los actos administrativos reprochados por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con los preceptos superiores invocados o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código – al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas.
Análisis del caso concreto 1.- Según se reseñó en el acápite correspondiente, el doctor HENRY BERNARDO HURTADO acudió al presente mecanismo de amparo, debido a que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio aplicación al Concepto número 35 del 12 de julio de 2017, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se accedió a la solicitud del doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, hoy Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, en propiedad, a ser trasladado «en ejercicio de su derecho de carrera y alegando razones de salud», al cargo, en provisionalidad, que actualmente ejerce el accionante -Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-. 2.- La Corte estima que en el presente caso la acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, de acuerdo con la cual, ésta únicamente es viable cuando el afectado no disponga de otro recurso judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el demandante cuenta con un instrumento jurídico no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus prerrogativas, mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción es improcedente. Ello se apoya en la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces previstos en la Ley 1437 de 2011 que permite a la jurisdicción contencioso administrativa adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales, y decretar medidas ordinarias o de urgencia, cuya procedencia sea acreditada por el interesado.
Es así como, se debe mostrarle a la libelista, que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la Resolución de Sala Plena 154 del 27 de julio de 2017, por la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acogió el concepto número 35 del 12 de julio de 2017, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y dispuso el traslado, en propiedad, del doctor Carlos Alberto Villada Espinosa -Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira-, al cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
También tiene la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ibidem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 3.- Aun haciendo abstracción del referido requisito de procedibilidad, dígase que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los derechos de carrera administrativa prevalecen respecto de quien se encuentre en provisionalidad a pesar de que alegue un estado de vulnerabilidad por su situación de prepensionado o la posible afectación a su mínimo vital (Cfr. CC Sentencia T -186 de 2013).
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 446 de 2011, precisó: (…) Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “… la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados”.
Pues bien, es preciso recordar que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución 106 del 24 de noviembre de 2009, concedió al doctor HENRY BERNARDO HURTADO licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, hasta que se proveyera la vacancia definitiva en ese despacho judicial.
La Sala Plena de dicha Corporación, a través de la Resolución 154 del 27 de julio de 2017, por razones de salud se dispuso el traslado del doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, al mencionado cargo. Dicho funcionario se encuentra en carrera como juez civil del circuito y se desempeñaba como titular de la plaza Quinta del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
Tal panorama permite colegir que la desvinculación del ahora demandante como Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, no fue producto de un actuar discriminatorio ni se funda en causas subjetivas, que implique prima facie garantizar su estabilidad laboral en ese exclusivo cargo, sino como consecuencia del legítimo ejercicio de los derechos de carrera de los que es titular Carlos Alberto Villada Espinosa, quien al solicitar y serle autorizado su cambio de sede, determinó el cumplimiento de la condición resolutoria fijada en la Resolución 106 del 24 de noviembre de 2009, a la cual estaba supeditada el ejercicio de las funciones, en provisionalidad, por parte del doctor HENRY BERNARDO HURTADO, como Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; esto es, hasta que se proveyera la vacancia definitiva en ese despacho judicial, lo que evidentemente ocurrió. De tal manera garantizar los derechos de la persona en propiedad constituye una razón válida para dar por terminada la vinculación del actor en el aludido cargo, pues se debe respetar la prerrogativa de quien superó, de antaño, el concurso de méritos como juez civil de la categoría circuito; situación que era perfectamente conocida por el demandante. 4.- Adicionalmente, de acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente, la Sala observa que el libelista parte de un supuesto equivocado, al afirmar que procede el amparo constitucional debido a que tiene la calidad de «prepensionado», pues ello resulta insuficiente para demostrar, sin lugar a dudas, que existe una vulneración inminente a sus derechos fundamentales, concretamente, al mínimo vital.
A pesar de que el doctor HENRY BERNARDO HURTADO aseguró que el salario que devenga por su trabajo, es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, compuesto por su progenitora, esposa, hija y nietos, los cuales dependen económicamente de él; ello no tiene la entidad para demostrar que el actor podría padecer un perjuicio irremediable en caso de no concederse el amparo tutelar.
En ese orden de ideas, no se probó la existencia de una situación que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, puntual, grave y específica sus derechos fundamentales, al retornar al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, donde se encuentra designado en propiedad, y dejar de percibir la diferencia de sueldo como Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
En otros términos, no se demostró fehacientemente que el emolumento que recibirá como funcionario del rango municipal, le impediría vivir dentro de parámetros y condiciones dignas. 5. La Sala tampoco encontró elementos fácticos o jurídicos que le permitan deducir, en las actuales circunstancias, que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual requiera un trato diferenciado por parte del Estado.
La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. Sin embargo, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado.
En ese sentido, dijo esta Sala de tutelas en decisiones CSJ STP10665 – 2015 y CSJ STP17496 – 2014 que «la edad de 65 años, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que en todos los casos, el accionante requiera de protección reforzada del Estado». 6.- Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en cuenta que los actos administrativos que se cuestionan no se evidencian como antojadizos o contrarios a las garantías fundamentales del actor y tampoco se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, razón por la cual denegará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia SU-355 de 2015 � Ibidem � Ibídem � Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � Cfr. Sentencia T-199 de 2013 PAGE 18