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STP15736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15736-2015 Radicación n° 82590 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GELVER GIOVANNY RIVERA FLÓREZ, respecto del fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la Fiscalía URI Apoyo de Infancia y Adolescencia de Puerto Wilches y la Policía Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. A la actuación se vinculó a la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja

1. LA DEMANDA Los hechos origen a la petición de tutela los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor GELVER GIOVANNY RIVERA aparte de hacer un recuento de los hechos y circunstancias que generaron la captura de su menor hijo J.F.R.G. aduce que en dicho procedimiento éste resultó gravemente herido por lo que fue atendido en estado de inconciencia en el Hospital Regional del Magdalena Medio y luego trasladado a la Clínica Magdalena; de igual manera se refiere a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de internamiento preventivo de 4 meses impuesta a su hijo, que se surtieron en el hospital ya citado, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja por los delitos de homicidio agravado y porte de armas; resalta que la defensora de familia y defensa pública de infancia y adolescencia, por estimar que el adolescente no pudo conocer de sus derechos y no hubo garantía de los mismos por el estado de inconciencia en que se encontraba, se opusieron a la legalidad de la captura, formulación de imputación y fijación de medida de internamiento preventivo, así como que formularon los recursos de reposición y apelación contra la determinación de legalizar la captura e imposición de medida, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Aduce que el Juzgado de familia no tuvo en cuenta la forma en que se produjo la captura, el exceso de fuerza que se empleó por la policía de Puerto Wilches al momento de la detención pues dispararon en dos ocasiones contra su hijo que resultó herido, que por el grado de inconciencia no pudieron habérsele leído los derechos, no se le garantizaron los derechos y no se respetaron las garantías fundamentales.

Argumenta que a su hijo se le vulneraron por parte de los accionados lo derechos al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a ser notificado de las imputaciones y derecho de defensa, no sólo, anota, porque no se examinó ese estado de inconciencia y el exceso de Fuerza Pública, sino debido a que le aplicaron normas del Código de Procedimiento Penal para adultos, desconocieron el derecho a la perspectiva de género y que el internamiento preventivo es el último recurso ya que los adolescentes nunca deben estar en esa situación por la existencia de otras medidas, por ello estima que se incurrió en una vía de hecho.

Pretende por lo anterior el accionante que se revoquen las decisiones emitidas por los Juzgados demandados y, en consecuencia, se disponga la ilegalidad de la captura, de la formulación de imputación y de la medida de internamiento; decretar la nulidad de todo lo actuado; garantizar los derechos fundamentales del adolescente J.F.R.G. dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y los principios que lo rigen; ordenar la libertad inmediata y un trato diferenciado al adolescente en cita porque no puede tratarse como un peligro para la comunidad; iniciar todas las actuaciones respetando los derechos del joven; y ordenar a la Jueces de Garantías de Barrancabermeja que frente al sistema de responsabilidad penal para adolescentes la privación de la libertad es el último recurso por existir otras medidas como las contempladas en las normas de Beijing.

Aporta como pruebas copias de registro civil de nacimiento, historia clínica”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de hacer precisión sobre las causales genéricas y específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adujo que en el asunto examinado no concurría ninguna de ellas, puesto que la Fiscalía cumplió con el rol asignado por la Constitución y la ley, esto es, el de investigar los hechos delictivos; en el Juzgado Segundo Penal Municipal se surtieron las labores de legalizar captura del menor infractor, verificar la legalidad de la imputación y resolver lo pertinente respecto de la medida de internamiento preventivo, actuaciones que le competía realizar al tenor de lo previsto en la ley 906 de 2004 y Código de la Infancia y Adolescencia, mientras que los funcionarios de Policía Judicial desarrollaron las actividades de captura asignadas por la ley, diligencias en las cuales el menor estuvo representado por la defensa técnica y por la defensora de familia, quienes se opusieron a las decisiones adoptadas, las cuales se hallan debidamente motivadas. 2.

Destacó que el adolescente tiene aún a su alcance el proceso penal donde cuenta con los recursos para reclamar el respeto de los derechos fundamentales, por cuanto puede deprecar en la audiencia de formulación de acusación la nulidad de lo actuado, ejercer la controversia solicitando pruebas y participar en su práctica en el juicio oral y en el evento de emitirse un fallo adverso impugnarlo. 3.

Por lo anterior, adujo que se equivocó el tutelante al acudir a la vía constitucional para debatir un asunto que tiene escenario propio que no es otro que el proceso penal, tornándose inadmisible la tutela para cuestionar las decisiones y proceder de los demandados como si se tratara de una instancia adicional, desconociéndose la esencia o naturaleza y la autonomía e independencia de los jueces quienes solamente están sometidos al imperio de la ley. 4.

Finalmente, acotó que no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, pues el actor ni lo mencionó y tampoco probó su existencia. Agregó que la privación de la libertad es consecuencia de la medida de internación impuesta por un juez de la República previa la valoración de los presupuestos previstos para ello.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Se puso en riesgo la vida de su hijo al realizarse una captura que posteriormente fue legalizada aun con la oposición de la defensa y del defensor de familia, cuando recién salía de una cirugía y encontrándose en estado de inconciencia, pero ahora debe esperar que se agoten todas las etapas del proceso “ante una flagrante violación por vía de hecho judicial”. 2.

La Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en ejercicio de la defensa material reconocen el derecho a estar presente en el proceso o a la intervención personal del sindicado como una garantía al debido proceso penal. 3. Luego de hacer mención a la sentencia SU 159 de 2002, indicó que en el asunto en cuestión se incurrió en vías de hecho y por tanto, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se amparen los derechos de su hijo menor y se atiendan las pretensiones aducidas en la demanda de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la queja del demandante radica fundamentalmente en las decisiones adoptadas por el Jugado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja dentro de las audiencias preliminares celebradas el 22 de junio de 2015, donde se legalizó la captura del adolescente J.F.R.G., se formuló imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se impuso medida de internamiento preventivo de 4 meses.

Cabe resaltar que respecto de la determinación de legalización de captura y la medida preventiva, la defensa y la Defensora de Familia interpusieron recurso de apelación y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la citada ciudad en audiencia surtida el 24 de julio siguiente, la confirmó. 4. Vista así la situación, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la determinación adoptada es un tema propio del proceso que se sigue en su contra y en el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con la misma.

En efecto, como bien lo precisó el Tribunal, le compete postular su hipótesis frente a la legalidad o no de la captura y de la imposición de la medida preventiva al interior de la respectiva actuación y activar así la emisión de una decisión que de resultar adversa a sus intereses, habilita la posibilidad de promover los recursos de ley. 4.1.

Es más, no se advierte de manera ostensible la vulneración de un derecho fundamental con la determinación de los funcionarios demandados, puesto que cada uno desempeñó su rol de conformidad con las normas procesales vigentes. 4.2. Tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela, pues como bien lo adujo el a quo, el actor ni siquiera hizo referencia a su existencia 5.

Por consiguiente, es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer las postulaciones que estime pertinentes, ya sea en ejercicio del derecho de defensa material o a través de su defensor. 6. De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, pues ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Suficientes lo argumentos aducidos para desestimar las pretensiones del accionante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10