Radicado 85001220800020250019501 Tutela de Segunda Instancia N° 148687 Accionante: MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15735-2025 Radicado N° 148687 Aprobado acta Nº. 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN presentó, en oposición al fallo proferido el 21 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ( Casanare ) negó el amparo constitucional que invocó en contra de los Juzgados 1° Penal del Circuito para Adolescentes y 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y, la Jueza de Paz Rosaura Lucila Cruz Viveros, todos ellos de esa misma ciudad.
II.
HECHOS 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente:
2.1. MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN afirmó que ella y 26 personas más[footnoteRef:1] adquirieron un derecho de posesión sobre un terreno de 3 hectáreas y 22.40 metros cuadrados situado en Yopal, que integra otro predio de mayor extensión « identificado con número de registro catastral 00-01-010-0692-00 y folio de matrícula inmobiliaria No. 470-22799 »; como fruto de ese negocio, se abrió el registro « No. 470-34411 » para el inmueble de menor cabida, al cual denominaron « Los Guayacanes ». [1: María Hortensia Peñuela Sierra, Héctor Mario Moreno Lagos, Claudia Leonor Rosas Porras, Graciela Ospina Holguín, Hernán Humberto Moreno Izquierdo, Betty Alcira Camacho Reyes, Luz Aida Ballesteros Valencia, Wilinton Puerto Puerto, Myriam Margarita Molina Muñoz, Patricia Amparo Riaño Lara, Francisco Alfonso Delgado Barrera, Clara Isabel Gutiérrez Cely, Jorge Franco Rodríguez, Luz Mary Ducón Fonseca, Myriam Maritza, Niño Forero, Dory Esperanza Medina Bustos, Ana Olga Camacho Reyes, Martha Isabel Cifuentes Moreno, Sandra Patricia Noguera Cely, Clara Lidia Cely Caballero, Reinaldo Bohórquez Cárdenas, Edgar Fernando Acosta Molina, José Tiberio Calixto Gómez, Julián Fonseca Pérez y Fredy Antonio Preciado Cárdenas.] 2.2.
Los compradores conformaron una copropiedad sobre dicho bien; el 25 de septiembre de 1996 crearon la « Asociación de Copropietarios del Condominio Los Guayacanes » y el 9 de abril de 2014, mediante asamblea, nombraron a Hernán Humberto Moreno Izquierdo como « gestionador », para adelantar tareas de administración del lote y gestiones de representación, tales como, « llevar a cabo la diligencia contra la Invasión del predio » debido a la presencia de tenedores irregulares y la « correspondiente para recuperar la callejuela de propietarios ». 2.3.
Según la libelista, el 29 de enero de 2016, sin contar con la autorización necesaria, Moreno Izquierdo arrendó las porciones identificadas como A-1, A-2 y A-3 del plan de loteo de Los Guayacanes, a personas que posteriormente incumplieron dicho contrato. 2.4. Ante la Juez de Paz de Yopal, Rosaura Lucila Cruz Viveros, el « gestionador » se presentó como « arrendador » e interpuso « solicitud de restablecimiento de inmueble » frente a esas tres secciones de la copropiedad. 2.5.
Sin embargo, dentro de ese trámite, de forma oficiosa y equivocada, esa funcionaria ordenó la devolución de la totalidad de ese inmueble y el denominado « El Copey », decisión que el Tribunal de Reconsideración de esa ciudad confirmó. 2.6. En consecuencia, comisionó a la Corregiduría de Tacarimena para que desalojara a los habitantes de esos lotes; no obstante, esta última autoridad se abstuvo de cumplir tal disposición, al encontrarla contraria al ordenamiento. 2.7.
Ante esta situación, bajo el radicado 850014071001202500001, Hernán Humberto Moreno Izquierdo promovió acción de tutela en contra de la Juez de Paz, el aludido Corregidor y los miembros de la « Asociación de Copropietarios del Condominio Los Guayacanes ». 2.8. Mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2025, el Juzgado 1º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal concedió el amparo pretendido y, en virtud de ello, le ordenó a la Jueza de Paz que en las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, adelante diligencia de « desalojo y entrega » de los predios llamados Los Guayacanes y El Copey, a favor de Moreno Izquierdo, « debiendo garantizar los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados ». 2.9.
Los integrantes de esa asociación impugnaron el proveído y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, a través de fallo dictado el 11 de marzo de 2025, lo « modificó parcialmente », para precisar que los lotes mencionados se identifican con « las matrículas 470-43504 y 470-34111 de la ORIP de Yopal ». 2.10. Durante el curso de un incidente incoado por el accionante, mediante providencia de 22 de abril posterior, el aludido Juzgado 1º Penal Municipal declaró a Rosaura Lucila Cruz incursa en desacato y le impuso una sanción; no obstante, en grado de consulta, a través de proveído dictado el 27 de junio del mismo año, el Ad Quem revocó tal determinación y archivó ese trámite, al estimar que la accionada cumplió la orden asignada. 2.11.
Según la libelista, esa última decisión se fundó en escritos apócrifos, puesto que el 8 de julio del mismo año, mediante correo electrónico remitido al « gestionador », la Jueza de Paz aportó copia de un « acta de inspección » efectuada el 26 de junio de 2025, en la cual puso ese bien a disposición de Moreno Izquierdo; sin embargo, las personas mencionadas en ese documento no se presentaron en el terreno y este sigue ocupado por tenedores irregulares. 2.12.
En particular, MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN destacó que el Subintendente de Policía Luis Carlos González Medina, a través de oficio suscrito en la misma fecha, afirmó que prestó acompañamiento a dicha funcionaria durante ese acto, pero en esa ocasión no fue posible ingresar a los lotes, dado que se encontraban cerrados « con candado » y él solo firmó una « planilla en blanco », motivo por el cual, la libelista estima que aquel escrito es falso. 2.13.
El 9 de julio de 2025, LOZANO LEÓN solicitó la reapertura del incidente de desacato ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, autoridad que, mediante auto de 14 de julio de 2025 negó tal petición, tras advertir que ella, junto con los demás copropietarios de Los Guacanes no están legitimados para promover dicho trámite. 2.14.
En contra de esa determinación, la libelista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de providencia emitida el 25 de julio del mismo año, ese despacho no repuso la decisión impugnada y rechazó la alzada, tras estimarla improcedente. 3. En consecuencia, con esta segunda acción de tutela ( Rad. 850012208000202500195 ), MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN requirió declarar: i) que ella es « beneficiaria de la parte considerativa y resolutiva del fallo » de tutela dictado al interior del radicado 850014071001202500001-00; y, ii) que la diligencia de « inspección ocular y/o de entrega realizada (…) se realizó en plena violación al debido proceso ».
A su vez, pidió ordenar a los juzgados demandados tramitar el incidente de desacato promovido en relación con esa sentencia, « procurando » que las actuaciones desplegadas de la referida Juez de Paz respeten su derecho de defensa. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó esta última salvaguarda, en tanto que:
4.1. LOZANO LEÓN no promovió acción de tutela Nº. 850014071001202500001-00 ni fue cobijada con la orden de amparo emitida en ese expediente. 4.2. Por consiguiente, resulta razonable el auto de 14 de julio de 2024, a través del cual, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal negó la solicitud de nulidad del incidente de desacato que ella radicó, pues carecía de legitimidad para actuar en ese trámite. 4.3.
No es posible extender los efectos de la sentencia de tutela dictada el 20 de enero de 2025 y modificada el 11 de marzo de 2025 en beneficio de MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN, dado que ese tipo de providencias tienen efectos inter partes, motivo por el cual, es improcedente utilizar otra acción de salvaguarda para cambiar los efectos de una providencia de ese tipo. 4.4.
A través de este mecanismo constitucional no es viable evaluar si la diligencia de « inspección ocular y/o de entrega » que la Jueza de Paz Rosaura Lucila Cruz realizó el 26 de junio de 2025 preservó el debido proceso, puesto que el interesado, « HERNANDO MORENO IZQUIERDO », no ha cuestionado alguna irregularidad vinculada con esa audiencia y las actuaciones allí adelantadas gozan de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.
Además, corresponde a la libelista promover directamente las quejas o denuncias que considere necesarias para esclarecer y sancionar esos presuntos comportamientos irregulares. IV. IMPUGNACIÓN 5. La accionante pidió revocar dicho fallo de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 5.1. A través del proveído dictado el 22 de abril de 2025, por medio del cual, el Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal declaró a Rosaura Lucila Cruz incursa en desacato, ese despacho reiteró que durante la entrega del predio Los Guayacanes debían garantizarse los derechos de terceros que pudieran afectarse con esa diligencia; según su criterio, esa circunstancia la habilitó para intervenir en dicho incidente. 5.2.
En el expediente N° 850014071001202500001-00 reposan documentos que demuestran que el « acta de Inspección Ocular y/o de Entrega » realizada por la Juez de Paz es falsa, como, por ejemplo, la declaración del Subintendente Luis Carlos González Medina. 5.3. Al negar la reapertura del trámite, esa autoridad puso en riesgo sus derechos a la administración de justicia, « la propiedad y la posesión » sobre el inmueble Los Guayacanes.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ser su superior funcional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y, hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10.
En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes. 11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.
No obstante, esa Colegiatura, en la sentencia SU-627 de 2015, expresó que existen eventos en los que el amparo, procede excepcionalmente, esto es, cuando: i) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, ii) el promotor alega que se desconoció el debido proceso durante el trámite seguido en la acción de tutela atacada; o, « (…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato». 13.
En particular, en la sentencia SU-034 de 2018, explicó que en este último caso «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas». 14.
Sin embargo, precisó que, para cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta indispensable que: i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues la tutela será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) el demandante acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de salvaguarda contra providencias judiciales y la ocurrencia de, por lo menos, una de las causales específicas ( defectos ); y, iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en el libelo de amparo y los esgrimidos en el curso del incidente, evitando adicionar alegaciones, solicitar nuevas pruebas o echar de menos medios de convicción que el juez, de oficio, no debía practicar.
Análisis del caso concreto 15. Revisada la actuación, se observa que, a través de la presente tutela, MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN solicitó declarar que ella es « beneficiaria de la parte considerativa y resolutiva del fallo » de tutela dictado el 20 de enero de 2025 y modificado el 11 de marzo de 2025, al interior de la acción N° 850014071001202500001-00, promovida por Hernán Humberto Moreno Izquierdo, entre otras, contra la Jueza de Paz Rosaura Lucila Cruz Viveros. 16.
Además, con este mecanismo de amparo ella busca cuestionar la providencia dictada el 15 de julio 2025, mediante la cual, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal decidió: i) no reponer el auto de 14 de julio del mismo año, con el que ese despacho negó una petición que ella radicó para reabrir el incidente de desacato archivado el 27 de julio de 2025; y, ii) rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra de esa determinación. 17.
A través de la sentencia de primer grado dictada en el presente radicado ( 85001220800020250019501 ), el Tribunal estimó, entre otras cosas, que la demandante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela[footnoteRef:3], tópico que no suscitó controversia; de manera que, ese asunto se entiende zanjado y, en consecuencia, no se torna necesario que esta Sala ahonde en ello. [3: Al estimar que: i) La discusión planteada en la demanda tiene relevancia constitucional, dado que alude a la presunta omisión de una orden de tutela; ii) la accionante agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance en contra del auto de 14 de julio de 2025, por medio del cual se negó la reapertura del referido trámite incidental; iii) interpuso el presente mecanismo de amparo dentro de un lapso razonable, contado a partir de la emisión de la providencia que no repuso esa decisión y rechazó la alzada interpuesta en su contra; iv) la libelista estima que el juzgado demandado incurrió en una irregularidad procesal al no sancionar reabrir el incidente; iv) la interesado identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales pregonados; y, v) si bien el presente mecanismo de salvaguarda cuestiona una decisión emitida en una actuación de la misma especie, alude presuntos yerros cometidos durante el trámite de un incidente de desacato.] 18.
Por otro lado, en cuanto a las mencionadas causales específicas de procedencia del amparo, esa Corporación consideró que los proveídos dictados el 14 y 15 de julio de 2025 eran razonables, dado que quien promovió la acción de salvaguarda N° 850014071001202500001-00 fue Hernán Humberto Moreno Izquierdo y, por consiguiente, el único legitimado para promover incidentes de desacato frente a la sentencia de tutela dictada en esa actuación es él. 19.
Precisamente, la inconformidad de LOZANO LEÓN giró en torno a este punto; adujo que, si bien en el fallo de amparo dictado en el radicado 850014071001202500001-00 se ordenó entregar los predios Los Guayacanes y El Copey a Moreno Izquierdo, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal dispuso que esa diligencia debía adelantarse procurando garantizar los derechos de posibles terceros afectados y ella ostenta esta última calidad; por ende, estima que fue beneficiada por ese proveído y está legitimada para incoar incidente de desacato. 20.
Al respecto, se observa que, mediante providencia de 22 de abril de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad declaró a Rosaura Lucila Cruz incursa en desacato; no obstante, en grado de consulta, a través de proveído dictado el 27 de junio del mismo año, el aludido Juzgado 1° Penal del Circuito revocó tal determinación y archivó ese trámite, al estimar que la accionada cumplió la orden impuesta. 21.
Inconforme con ello, LOZANO LEÓN pidió reabrir ese trámite, petición que el mencionado Juzgado 1° Penal Municipal negó. 22. En consecuencia, esta Sala debe destacar que, para negar tal petición, ese despacho destacó que: (…) en la parte motiva de la sentencia que amparó los derechos del accionante, el juzgado hizo un estudio de los argumentos que en su condición de vinculada hizo la señora LOZANO LEÓN a través de su apoderado judicial, señalando las razones por las cuales no era dable acceder a las pretensiones que en su momento presentó, motivo por el cual en la parte resolutiva de la sentencia se le desvinculó de dicha tutela, concretando el estudio del caso a determinar si como consecuencia de la decisión adoptada por el Corregidor de Tacarimena, se vulneraron los derechos demandados en protección por parte del señor MORENO IZQUIERDO, decisión que valga anotar fue impugnada por el apoderado judicial de la referida ciudadana, sin que los argumentos expuestos hayan tenido vocación de prosperidad ante nuestro superior funcional, pues esté confirmo en su totalidad el numeral tercero de la sentencia de tutela. 23.
Sobre ese asunto, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v), por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 24.
Por su parte, en cuanto a la facultad para cuestionar el incumplimiento del fallo de amparo, en el auto A265-19, la Corte Constitucional reiteró que corresponde a los jueces de tutela, entre otras: i. Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. ii.
Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve. iii. Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. 25.
Al revisar el expediente N°. radicado 850014071001202500001-00, se observa que, Hernán Humberto Moreno Izquierdo promovió esa tutela, en nombre propio, presentándose como arrendatario de los inmuebles en cuestión, en aras de salvaguardar sus derechos individuales a la administración y al debido proceso; por ende, al margen de lo expuesto por MARTHA JUDITH LOZANO LEÓN, no se advierte que Moreno Izquierdo ejerciera dicha tutela, por mandato o agencia de otra persona y, mucho menos, en representación de ella. 26.
A su vez, durante el fallo de amparo se ordenó a la Juez de Paz Rosaura Lucila Cruz Viveros llevar a cabo audiencia de desalojo y entregar los predios Los Guayacanes y El Copey a Moreno Izquierdo; por ende, el beneficiario directo de esa salvaguarda era él. 27. Por otro lado, es cierto que el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal vinculó a LOZANO LEÓN como tercera con interés en esas diligencias, ella se pronunció durante el traslado de la demanda y, a través de esa sentencia, se dispuso que dicha diligencia debía « además garantizar los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados con dicha decisión »; sin embargo, esta última disposición no constituye una prerrogativa que aluda directamente a quien hoy funge como accionante o que establezca una obligación concreta, relacionada directamente con la libelista. 28.
Además, como subrayaron los juzgados demandados, se vislumbra que, en la propia sentencia de tutela dictada en el expediente N°. 850014071001202500001, se resolvió desvincular a LOZANO LEÓN del trámite constitucional, al encontrar que sus intereses procesales no se ajustaban con el objeto de ese amparo. 29. En ese sentido, en principio, se torna razonable que el Juzgado 1° Penal Municipal Para Adolescentes de Yopal haya estimado que, después de dicha vinculación, ella no se encontraba habilitada para promover o intervenir en ese incidente, puesto que esa conclusión resulta ajustada con el precedente mencionado y las piezas procesales que conforman tales diligencias. 30.
Ahora bien, este no fue el único argumento planteado para justificar la providencia cuestionada, puesto que, a través del auto dictado el 25 de julio de 2025, por medio del cual, el referido Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal resolvió no reponer la decisión por la cual negó la reapertura de esas diligencias, ese despacho agregó lo siguiente: Pero en gracia de discusión, y asumiendo que la diligencia de entrega realizada el veintiséis (26) de junio de esta anualidad por la Juez de Paz desconoció los derechos que como tercero con interés le asistía a su representada, es claro que en virtud de la decisión adoptada el veintisiete (27) de junio de esta anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a través de la cual revocó la sanción impuesta por este juzgado en sede de desacato, puso fin al incidente tramitado, decisión que como se indicó en la providencia objeto de este recurso, hizo tránsito a cosa juzgada, por manera que no le es dable a este operador judicial rehacer, como lo plantea el togado, el referido trámite incidental dejando sin efecto lo realizado por la Juez de Paz y ordenarle hacer nuevamente la diligencia, pues ello implicaría además dejar sin efecto lo resuelto por nuestro superior funcional. 31.
En cuanto a ese tema, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha establecido que contra las providencias emitidas en sede de consulta « no procede recurso alguno » ( sentencia t-766-98 ); por consiguiente, una vez el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, en ese escenario del incidente, decidió declarar cumplida la orden de salvaguarda, ese asunto se entiende superado, tal y como lo estimó el Juzgado 1° Penal Municipal de esa misma ciudad. 32.
En ese orden de ideas, las decisiones que conllevaron a negar dicha reapertura no se advierten caprichosas o arbitrarias, pues estuvieron fundamentadas adecuadamente, mediante la ponderación de las circunstancias que rodearon dicho incidente y las normas aplicables a esa materia, por ende, se entienden razonables. 33. Por último, se vislumbra que, si bien la libelista planteó que el proveído del 27 de junio del mismo año, por medio del cual, se entendió satisfecha la referida orden de tutela, estuvo fundamentada en pruebas falsas, como el « acta de inspección ocular y/o de entrega realizada el 26 de junio de 2025 », tampoco demostró que existiera una decisión de autoridad competente que declare alguna conducta dolosa del mencionado Juzgado 1° Penal del Circuito o la apertura de investigaciones relacionadas con ese asunto. 34.
En esas condiciones, no se cumplieron los requisitos demostrativos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta en el referido incidente ( T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18 y T-322/19 ). 35. Además, la accionante se encuentra facultada para interponer ante las autoridades competentes, de manera autónoma, las quejas o las denuncias que estime pertinentes para cuestionar y/o sancionar el presunto carácter espurio de los documentos que la Jueza de Paz remitió a los funcionarios de salvaguarda para demostrar la ocurrencia del referido desalojo, de conformidad con las reglas que regulan esos institutos jurídicos. 36.
En consecuencia, el trámite de tutela no es el mecanismo idóneo para esclarecer esos presuntos comportamientos ilícitos o irregulares, tal como lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades ( CSJ STP2322-2023, STP3211-2023, STP7148-2023, STP7697-2023 y STP11927-2023 ). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2