Micelio
STP15735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. No 94199 WILSON ROLANDO GONZÁLEZ TARAZONA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15735-2017 Radicación No 94199 (Aprobado Acta No.321) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por WILSON ROLANDO GONZÁLEZ TARAZONA, contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 18 de enero de 2017 –modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, lo sancionó con 430 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

En esencia, discute que fuera declarado penalmente responsable, «sin alguna prueba técnica, física, psicológica». En consecuencia, solicita «realizar un análisis exhaustivo… al debido proceso y no perjudicar a una persona digna en sus derechos fundamentales…» RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Asistente de la Fiscalía Trescientos Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y el Despacho de la Dirección Seccional refirieron que el proceso penal con radicación 11001600028201302934 se ha desarrollado conforme las etapas legamente previstas, profiriéndose sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco de Conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La titular del Juzgado Cincuenta y Cinco de Conocimiento de Bogotá informó que profirió fallo condenatorio en contra del accionante. Considera que no se vulneró ningún derecho fundamental y que el procesado contó con todas las garantías que conforman su debido proceso, haciendo énfasis en que «no es cierto que la actuación… se hubiese fundado en pruebas erróneas o de referencia como lo pretende hacer ver, sino que por el contrario, se contó con múltiples elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida, que conllevaron a esta falladora a proferir una sentencia de carácter condenatorio por considerarse colmados los requisitos de que trata el artículo 381 del CPP…» Con base en lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado. 3.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que el 28 de agosto de 2015, se modificó la sentencia proferida en primera instancia, para precisar que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponía por el término de 20 años. También indicó que contra dicho proveído se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual «fue declarado desierto para el ahora accionante y concedido para la procesada CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ, con remisión de la actuación el 18 de septiembre de 2017 a la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia». 4.

La Procuradora Trescientos Cuarenta y Siete Judicial II Penal destacó que durante el proceso seguido contra el acusado se le han respetados sus garantías fundamentales e indicó que la declaratoria de responsabilidad se fundó «en prueba directa de carácter testimonial y técnica así como fuertes y decisivos hechos indicadores que sustentan la recriminación penal en contra del accionante, como fue decantado en el fallo». 5.

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá se limitó a comunicar que el accionante prescindió de los servicios de dicha institución y designó un abogado de confianza. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 18 de enero de 2017 –modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, lo sancionó con 430 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.

La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no sustentó y, por ende, fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. 2.1.

Sin embargo, debe decirse que aunque la responsabilidad penal es individual, lo cierto es que al encontrarse en curso la casación propuesta por la coprocesada CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ, no se encuentra en firme el fallo condenatorio, en tanto no existen ejecutorias parciales, y dicho recurso extraordinario constituye un medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, luego de advertirse alguna irregularidad en el desarrollo de la actuación, a pesar de la referida omisión e incuria del accionante, la eventual decisión, tendiente a enmendar el yerro, lo cobijaría. Desde esa perspectiva, el interesado debe aguardar a que se emita el pronunciamiento correspondiente. 3.

En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.

Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias. 4.

La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-7 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-108 de 2010 � Ibídem PAGE 10