Micelio
STP15735-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82582 Benjamín Ortiz Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15735-2015 Radicación n° 82582 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud en condiciones dignas de BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “De la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente:

2. BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ se encuentra afiliado al subsistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional. 3. El médico tratante del Hospital Central de la Policía diagnosticó al actor “lumbalgia izquierda crónica, RX de columna evidencia osteocondropatía de la Unidad L5-S1”, en virtud de lo cual el demandante refirió que en varias ocasiones ha presentado “dolor con limitación para la movilidad”. 4.

El 1º de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015, el actor fue atendido por urgencias del Hospital Central de la Policía, y el galeno tratante lo remitió al servicio especializado de ortopedia, traumatología y fisioterapia; sin embargo, BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ solicitó a la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la programación para recibir atención a través de dichas especialidades y la respuesta que se le suministró consistió en que “no cuentan con la disponibilidad de agenda”. 5.

Con ocasión de lo anterior, BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ presentó una primera acción de tutela contra la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional, para que se asignara citas con las especialidades que ordenó el galeno tratante, el 1º de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015. 6. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conocer del asunto bajo el radicado 2015-028; y, luego de adelantar el trámite correspondiente, mediante fallo de tutela de 16 de febrero de 2015, el mencionado Despacho declaró improcedente la demanda, porque con ocasión del traslado del libelo, la Oficina Central de Agendamiento programó citas con las referidas especialidades. 7.

Ante los intensos dolores, el actor acudió de nuevo al Hospital Central Militar, el médico ordenó la práctica de tratamiento de fisioterapia siendo la última sesión que recibió el 6 de marzo de 2015 y de otra parte, el 22 de junio de 2015 se le practicó resonancia magnética, y desde entonces “no me han vuelto a brindar ninguna atención médica”, a pesar de que el paciente no se ha recuperado y por el contrario los dolores se agudizan.

8. BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ acude a la tutela con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no programar las citas con el servicio especializado de ortopedia, traumatología y fisioterapia, con los que se ve interrumpido de manera injustificada la atención médica que ordenó el galeno, lo cual ha repercutido en que no se garantice un tratamiento integral, además que se ha visto obligado a presentar demandas de acción de tutela cada vez que se ordena una cita médica, y la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, responde que “no cuentan con la disponibilidad de agenda”, la cual se ha vuelto una respuesta sistemática.

(..)

9. BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Oficina Central de Agendamiento, y al Hospital Central de la Policía Nacional, garantice un tratamiento integral y continúo para atender y contrarrestar los efectos de la patología de “lumbalgia izquierda crónica, RX de columna evidencia osteocondropatía de la Unidad L5-S1”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos invocados por las siguientes razones: 1. La queja constitucional se contrae a la mora de las accionadas en asignar las citas médicas de ortopedia, traumatología y fisioterapia ordenadas al accionante, y ese hecho no se desvirtúa ante las fijadas para los días 5 y 10 de octubre pasados según respuesta de las accionadas, como quiera que las mismas se requieren en el marco de un tratamiento integral que contribuya al manejo de las patologías que padece, el cual no puede decirse que haya sido garantizado. 2.

Lo anterior si en cuenta se tiene que previamente el actor debió promover una tutela para obtener la asignación de otras consultas y servicios médicos, lo cual consiguió cuatro meses después y sólo en virtud del trámite constitucional; situación que se repite con las citas enunciadas en precedencia pues su asignación obedeció al presente diligenciamiento. 3.

En consecuencia, no puede considerarse que la atención en salud del accionante ha sido oportuna, continua y eficiente, motivo por el cual se impone conceder el derecho invocado en orden a precaver que el accionante deba acudir a la tutela en cada oportunidad que requiera de un servicio médico. Por lo anterior, tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del libelista y ordenó “…al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, y al Responsable de la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para que se asignen a BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ, las citas médicas prioritarias con los especialistas de ortopedia, traumatología y fisioterapia cada vez que las ordene el galeno tratante o el profesional a cargo de la atención médica del paciente, debiendo comunicarle oportunamente su programación. (..) Ordenar al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, prestar un tratamiento integral a BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ, en relación con las patologías “lumbalgia izquierda crónica, RX de columna evidencia osteocondropatía de la Unidad L5-S1” dada la demostrada tardanza en la atención en salud del mencionado, lo cual repercute directamente en su estado físico y paulatinamente degrada su condición humana, pues el actor no puede ser sometido a acudir a la acción de tutela cada vez que la entidad accionada niegue la atención a través del servicio de salud”.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que en orden a demostrar la debida prestación de los servicios de salud al quejoso solicitó informe al servicio de ortopedia, el cual indicó que el 5 de octubre anterior fue allí atendido y se le realizó una impresión diagnóstica de canal lumbar estrecho, se ordenó fisioterapia e interconsulta con el área de neurocirugía. 2.

Así las cosas, es claro que el Hospital ha prestado la atención requerida al accionante cuando ha sido menester, aclarando que la asignación de citas no es de su competencia sino de la Central de Agendamiento, en cabeza de la Seccional Sanidad Bogotá. 3. A partir de lo anterior, considera que se presenta un hecho superado que debe conducir a revocar el amparo concedido. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que los argumentos traídos por el impugnante no revisten la contundencia para derruir los fundamentos del fallo impugnado, razón por la cual se impone su confirmación. 4.1. En efecto, se comparten los planteamientos del a quo en el sentido que, de las pruebas e información allegados al plenario, no puede concluirse que BENJAMÍN ORTIZ SÁNCHEZ, afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, ha recibido una atención médica idónea frente a las dolencias lumbares que lo aquejan, en el sentido de obtener la asignación oportuna de las citas y consultas médicas ordenadas por el médico tratante, y en general, un tratamiento médico eficiente que conlleve a su recuperación. 4.2.

El presente trámite se originó en la no continuidad del tratamiento que el quejoso requiere desde las áreas de ortopedia, traumatología y fisioterapia, el cual según él, tuvo sus últimos servicios el 16 de marzo y 22 de junio de los cursantes, fechas en las cuales se le brindó la última fisioterapia y se le practicó una resonancia magnética.

Expuso que estos servicios, y otros prestados a principios de año, obedecieron a una acción de tutela que promovió y que fuere negada el 16 de febrero de 2015, al considerarse consecuentemente que se presentaba un hecho superado. 4.3. Al interior de la presente actuación, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional informó que, al enterarse de la demanda de tutela, procedió a dar trámite a la Central de Agendamiento para lo de su cargo, habiéndose fijado consecuentemente como fechas para citas de ortopedia y fisioterapia, los días 5 y 7 de octubre pasados.

Pese a lo anterior, el Tribunal estimó que esa gestión no podía conducir a estimar la ocurrencia de un hecho superado ni que los servicios médicos han sido suministrados oportunamente, por la sencilla razón que los mismos fueron asignados en virtud de las acciones constitucionales que el demandante se ha visto compelido a instaurar. 5. Ahora, la inconformidad del censor se dirige a obtener la revocatoria del fallo tras aducir que, efectivamente, el 5 de octubre el petente fue atendido por el área de ortopedia, donde se le realizó una impresión diagnóstica de canal lumbar estrecho y se le ordenó fisioterapia e interconsulta con el servicio de neurología, a partir de lo cual aduce que los servicios médicos requeridos han sido prestados y de ahí, que no existe vulneración de los derechos de aquél. 5.1.

Al respecto, superfluo resulta adentrarse en profundas disquisiciones pues en criterio de la Sala, es claro que la atención médica por parte de las dependencias demandadas y en favor de BENJAMÍN ORTÍZ SÁNCHEZ no se ha caracterizado por su prontitud, toda vez que los diversos servicios de que se tiene noticia, han sido gestionados, asignados y prestados ante el conocimiento de aquéllas sobre las acciones de tutela que el mencionado ha debido impetrar; de ahí que para el presente caso, la asignación de citas que antes de la emisión del fallo de primera instancia calendado el 2 de octubre pasado se hizo para los días 5 y 7 del mismo mes, en modo alguno conduce a desvirtuar tal conclusión. 5.2.

Y en igual orden de ideas, en punto de la impugnación presentada, de ninguna forma el hecho que la primera de tales citas haya tenido lugar y que a partir de la misma se haya ordenado otros servicios en salud, supone que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad; simplemente, significa que la accionada procedió de conformidad con lo ya ordenado por el Tribunal. 5.3.

Así, mal podría accederse a las pretensiones del censor y revocar el fallo impugnado, ya que el mismo amparó las garantías fundamentales que se vieron comprometidas por la inacción de la institución accionada, conclusión a la cual se arribó pese a la fijación de las citas requeridas al considerarse que esa gestión no se debió a un actuar oportuno y diligente sino a la existencia de una acción constitucional, que fuerza concluir consecuentemente, que la posterior materialización de esos servicios médicos se dio ya en el marco del acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional. 5.4.

En otras palabras, el acertado razonamiento del a quo sobre la vulneración de los derechos del quejoso ante el no suministro de las consultas médicas no pierde sus fundamentos por el hecho de que con posterioridad a que así fuera declarado, las demandadas cumplan efectivamente con sus obligaciones, toda vez que a partir de ello no puede deducirse que estas han sido respetuosas de sus compromisos en seguridad social para con el actor, sino que obraron única y exclusivamente, en la medida que este debió acudir al mecanismo preferente y a que el juez constitucional así se lo ordenó. 6.

De manera pues que, no es posible estimar que la presente acción de amparo carece de objeto, de modo que lo por lo que lo procedente es confirmar la protección dispensada, la cual como acertadamente lo precisó el a quo, se orienta a prevenir que el demandante deba acudir eventualmente a la tutela, ante futuras prescripciones médicas que en el marco de sus afecciones sean emitidas y no tramitadas de manera diligente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12