Tutela 76460 EDGAR PRIMICIERO RINCÓN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15735-2014 Radicación nº 76460 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDGAR PRIMICIERO RINCÓN, contra el fallo de 25 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de petición que fue presuntamente vulnerado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Tutela 76460 EDGAR PRIMICIERO RINCÓN IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que en septiembre de 2013 su padre se dirigió al Distrito Militar No. 3, el cual le fue asignado desde su egreso como bachiller, con el fin de solicitar información respecto del trámite de la libreta militar, teniendo en cuenta que el actor se encuentra estudiando.
Allí, fue atendido por el Sargento Vice Primero Darwin Escobar Zambrano, quien le indicó la documentación que debían presentar. Días después el tutelante en compañía de sus padres acudió con la documentación requerida por lo cual el mismo funcionario la recibió y le dijo que el valor de la libreta militar era de $2.350.000, pero que debía dejar un adelanto de $700.000 en ese momento.
Posteriormente, el Sargento en mención lo contactó para informarle que ya tenía la libreta militar en su poder, para lo cual le indagó la dirección de su casa para llevársela personalmente, una vez ahí, le solicitó cancelar el saldo de $1.650.000 pendiente, dinero que le fue entregado sin que aquél expidiera recibo alguno. Igualmente, en ese instante el militar desde su celular hizo una llamada al call center del Ejército donde reportaba que la situación militar del actor había sido debidamente definida, lo cual generó confianza en su gestión. Refiere el demandante que pasado un tiempo en el curso de una reunión familiar, él y algunos allegados quisieron comparara sus libretas militares ante lo que advirtió que la suya era diferente, por lo que procedió a comunicarse con la audio línea de las Fuerzas Militares, donde le informaron que su libreta militar estaba en proceso en el Distrito Militar No. 49 ubicado en Barbosa - Santander.
Así las cosas, buscaron comunicarse con el Sargento Darwin Escobar para indagar sobre dicha inconsistencia, pero el número del celular registraba fuera de servicio, situación que los hizo dirigirse al Distrito Militar No. 3 donde el Capitán Cerquera les indicó que el Sargento estuvo allí como agregado para reclutar personal, pero había sido trasladado.
Afirma el actor que exhibió la libreta militar proporcionada por el mencionado Sargento, ante lo que el Capitán manifestó que posiblemente era un documento falso y además en ese Distrito Militar no había ningún registro de que hubiera adelantado los trámites de expedición de la libreta militar, por lo que le sugirió interponer una denuncia penal.
De conformidad con lo anterior, el día 17 de julio de 2014 interpuso derecho de petición ante el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objetivo de que se resuelva su situación militar dada la falta de control de las funciones y acciones de los miembros del Distrito Militar No. 3 Solicitud de la que no ha recibido respuesta, por lo que impetra se ordene al accionado emitir un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en cuanto a la definición de su situación militar».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Teniente Coronel Germán Augusto Acuña Arroyo, en su calidad de Comandante del Batallón de Infantería No. 35 «Héroes del Guepí» informó que mediante oficio No. 06014 de 22 de septiembre del año que avanza, se le dio contestación a la petición incoada por Edgar Primiciero Rincón, en donde se le informó que ese Comando se dispondrá a iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar en contra del Sargento Viceprimero Darwin Escobar Zambrano y que para definir lo relacionado con su situación militar, el aquí demandante deberá acercarse al Distrito Militar más cercano a su residencia. Por lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado en razón a haberse superado el hecho que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 25 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que la solicitud de la demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Al margen de lo anterior, ordenó remitir copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias y penales que se pudieron cometer por parte del Sargento Viceprimero Darwin Escobar Zambrano. Uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá salvó el voto.
Lo motivó a disentir de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el hecho de que, a su juicio, debió concederse el amparo reclamado, pues aún no se tiene una respuesta clara, eficaz y completa a partir de la cual se pueda dar por satisfecho el derecho fundamental de petición. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el amparo constitucional debe serle concedido en razón a que su situación militar aún no ha sido definida y, en últimas, en eso es que se concreta su pretensión. V. CONSIDERACIONES 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional se deriva de no haber obtenido una respuesta positiva a la solicitud radicada por el accionante el 14 de julio del año que avanza, por cuyo medio peticionó que se le definiera su situación militar luego de haber pagado una suma de dinero a un funcionario de esa Institución, quien al parecer le expidió una libreta militar falsa. 4.
En primer término, para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 «Héroes del Guepí» el 22 de septiembre de 2014, se satisfizo el derecho de petición ejercitado por el demandante, en tanto que allí se le informó que para definir su situación debía acercarse al Distrito Militar más cercano a su residencia. 5.
Ahora bien, de la impugnación presentada por el accionante se puede colegir que su intención es la de que se le solucione su situación militar de manera inmediata, pues él ya pagó por la expedición de la libreta, independientemente de que la persona a quien supuestamente se le entregó la suma de dinero le hubiera entregado un documento falso.
Sin embargo, para la Corte la situación descrita en la demanda en manera alguna puede ser generadora de derechos, pues si al parecer el actor participó en la comisión de una conducta presuntamente delictiva como lo es pagar una suma de dinero a un funcionario del Ejército Nacional para que le expidiera una libreta militar, mal podría pretender derivar de esta conducta, del todo irregular y al margen de la ley, el derecho a que se le defina su situación ante la autoridad castrense, soslayando la existencia de un procedimiento que, según se ha visto, aún no ha cumplido, como lo es el acercarse al Distrito Militar más cercano para adelantar su trámite por los cauces ordinarios.
Esta realidad descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, en tanto que se trata de un hecho superado aquél que dio origen a la petición de protección constitucional, y es por tal motivo que habrá de declararse que la presente demanda, en lo que a la vulneración del derecho fundamental de petición, carece de objeto. 6. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2