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STP15734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 15001220400020250039601 Radicación tutela n°. 148749 Impugnación de tutela Ana Lorena Amaya Pinto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15734-2025 Radicación n°. 148749 Acta nº. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos por la accionante ANA LORENA AMAYA PINTO en nombre propio y de su hijo menor de edad J.J.N.A., y el abogado Javier Fernando Farfán Camargo, en su condición de tercero vinculado, contra el fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) y la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, al interior del radicado No. 15001600013220250061900, investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio culposo, para esclarecer los hechos en que perdió la vida el señor José Alfredo Niño Torres -fallecido en un accidente de tránsito el día 26 de abril de 2025-. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado radicado. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Ana Lorena Amaya Pinto presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y la Fiscalía Novena Seccional de Tunja. Expuso como fundamento de su acción que, desde el año 2007 hasta 2014, mantuvo una relación sentimental con José Alfredo Niño Torres –fallecido en un accidente de tránsito el día 26 de abril de 2025-, y que producto de esa unión tuvieron un hijo –J.J.N.A.- aún menor de edad.

Refiere que José Alfredo Niño Torres adquirió en el año 2021 un vehículo tipo camioneta de placas MBX-103, marca Hyundai, modelo 2012, cuya entrega provisional solicitó ante el Juzgado censurado, a través de apoderado Judicial, a favor del menor –J.J.N.A. - único heredero del causante. Sostuvo que en ese trámite se hizo parte Andrea del Pilar González Hernández, quien afirmó ser la compañera permanente del causante y, una vez instalada la audiencia respectiva el día 05 de agosto de 2025, el Juzgado accionado dio credibilidad a las declaraciones extrajuicio de González Hernández e hizo la entrega del citado automotor a esta persona, pese a que el menor J.J.N.A. es el heredero del causante.

Afirma que dicha decisión judicial fue apelada, no obstante, como la misma vulnera los derechos fundamentales de J.J.N.A., pretende que el Juez constitucional ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dejar sin efecto su providencia de 05 de agosto de 2025, en el cual dispuso la entrega provisional del vehículo de placas MBX103 a Andrea del Pilar González Hernández, para que sea entregado a J.J.N.A.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que el proceso penal cuestionado por la demandante se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior de la actuación cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear lo que por esta vía propone. 5. Destacó que como no se ha resuelto la apelación y dado que se trata de un asunto de carácter litigioso, lo adecuado era propender por la satisfacción del derecho ante el juez ordinario, esto es, en el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, pues cualquier pronunciamiento del juez de tutela deviene prematura e improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la accionante en nombre propio y de su hijo, así como por el abogado Javier Fernando Farfán Camargo, en su condición de tercero vinculado. En ambos escritos, los recurrentes alegaron que la decisión del Tribunal desconoció los derechos fundamentales del menor, quien acudió al trámite de entrega provisional como «heredero del señor José Alfredo Niño Amaya (sic)». 7.

Destacaron que deviene ilógico que no se estudie de fondo la tutela y se declare improcedente, dejando que la controversia se resuelva por vía de apelación cuando dicho trámite «puede tardar más de 6 meses». 8. Concluyeron que se debió proteger y garantizar de manera transitoria los derechos del menor ordenando que no se realice la entrega del vehículo hasta que el juez de segunda instancia resuelva la apelación. 9.

Por lo anterior, solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de quien es su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de los recurrentes, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 14. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y los recursos de impugnación, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto del 5 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada resolvió una solicitud de entrega provisional del vehículo de placas MBX-103, registrado a nombre de José Alfredo Niño Torres (q.e.p.d.), a favor de Andrea del Pilar González Hernández, quien afirmó ser su cónyuge. 15.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad; pues, contra la decisión mencionada se interpuso apelación, recurso que no se ha agotado en su integridad por cuanto aún está pendiente de ser resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja.

De hecho, la referida autoridad en su respuesta a la presente tutela informó que recibió la carpeta el 19 de agosto hogaño y está pendiente de estudiarla de fondo. 16. De lo expuesto, fulge diáfano que no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance la actora para conjurar la presunta vulneración que por esta vía excepcional propone. 17.

De manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19. Por ello, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 20.

Mientras el proceso se encuentre en trámite y no se haya resuelto la apelación, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 21. En el caso que se estudia, la apelación no se ha resuelto y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos, como el recurso ejercido por la libelista y su apoderado. 22.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:3] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [3: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.

Finalmente, si bien los impugnantes afirmaron que debió concederse un amparo transitorio que garantizara los derechos fundamentales del menor J.J.N.A. mientras se resuelve la apelación, no avizora esta Sala la necesidad de incurrir en tal intromisión en el proceso ordinario por cuanto la entrega que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada es de naturaleza provisional y no definitiva. 24.

Además, al recibir el bien, la depositaria se comprometió a no enajenarlo y conservarlo hasta que se resuelva de manera concluyente la situación jurídica del mismo, escenario que impide advertir presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11