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STP15733-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Primera Instancia Rad. 94217 RONALDO HERAZO BERTEL mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15733-2017 Radicación No 94217 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RONALDO HERAZO BERTEL mediante apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la defensa y la contradicción, de petición, a la igualdad, y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RONALDO HERAZO BERTEL mediante apoderado judicial, elevó solicitud de amparo con base en las decisiones judiciales proferidas en el trámite del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, en el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, por considerar que el Juez de Conocimiento ante quien se está tramitando no es el competente.

El accionante refiere que las siguientes son las actuaciones que han sido adelantadas, en el marco del procedimiento: 1. La Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, imputó al accionante y otros ciudadanos, los delitos de concierto para delinquir simple, tráfico de influencias de particular y enriquecimiento ilícito de particular ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, siendo radicadas las diligencias bajo el número de radicado 1100160007062016000821. 2.

Al accionante le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir simple, enriquecimiento ilícito de particular, y tráfico de influencias de particular, en tanto la Fiscalía advirtió que era un particular cercano a quien para la época de los hechos fungía como Gobernador del departamento de Sucre. 3. Mientras el accionante cumple con la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el Establecimiento de Reclusión Especial Las Mercedes de Corozal, el apoderado del accionante se acercó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Corrupción, a proponer la celebración de un preacuerdo de conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables. 4.

Con base en este preacuerdo, la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción solicitó la ruptura de la unidad procesal el 07 de abril de 2017, siendo generado el radicado número 110016000000201700778. 5. El 18 de mayo de 2017 la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y el accionante celebraron un primer preacuerdo, el cual fue asignado el 21 de abril de 2017 al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para ser sometido al control de legalidad. 6.

Mediante auto de 26 de abril de 2017, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO, se declaró incompetente para conocer del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y el accionante, remitiendo las diligencias a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.

El accionante considera que con su decisión el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO desconoció lo previsto en el numeral 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, además que no le dio la oportunidad a las partes y a la víctima, de intervenir en dicho trámite. 7. Mediante auto de 04 de mayo de 2017, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, definió la competencia en el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, por lo que este proceso le fue entregado. 8.

Mediante auto del 09 de mayo de 2017, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO avocó conocimiento del proceso y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo el 23 de mayo de 2017 a las 08:30 a.m. 9. En esa fecha fue adelantada la diligencia, fijando para el 07 de junio de 2017 el pronunciamiento sobre el preacuerdo.

El accionante reclama que hasta esa oportunidad procesal las partes, la víctima y el Ministerio Público conocieron de la declaración de incompetencia para conocer del preacuerdo por parte del JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y de la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, en relación con lo cual manifestaron su desacuerdo.

A pesar de lo anterior, se llevó a cabo la audiencia en la que el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO no aprobó el preacuerdo presentado. 10. Por este motivo, el día 31 de Julio de 2017, la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, suscribió un segundo preacuerdo con el accionante en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, el cual fue presentado ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO junto con el escrito de acusación dentro de las diligencias 1100160007062016000821. 11.

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO repartió el escrito de acusación y el preacuerdo al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, atendiendo la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, cuando los delitos por los que está adelantándose la acción penal no son competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. 12.

Por este motivo, la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, solicitó al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO que se abstuviera de conocer del juicio oral. 13. El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO de manera inmediata atendió la solicitud, y devolvió al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO la carpeta contentiva del escrito de acusación presentado dentro del radicado 1100160007062016000821, ya que estos delitos no son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. 14.

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO, una vez recibió la correspondiente carpeta del radicado 1100160007062016000821, procedió a realizar el reparto del asunto al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, fijó fecha de audiencia de formulación y verbalización del escrito de acusación para el día 09 de octubre de 2017. 15.

Que una vez celebrado el segundo preacuerdo entre la Fiscalía y el accionante, donde acepta su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir simple y tráfico de influencias de particular, la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción radicó en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO el mencionado preacuerdo, para que fuese sometido a reparto conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, es decir, para que fuera repartido a un Juez Penal del Circuito no especializado. 16.

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO, una vez recibió este segundo preacuerdo, procedió a asignarlo al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, autoridad que teniendo en cuenta lo decidido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, a pesar que los delitos objeto del preacuerdo son concierto para delinquir simple y tráfico de influencias de particular, y no están descritos dentro del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. 17.

Contrario a lo decidido respecto del radicado 1100160007062016000821, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO no regresó de manera inmediata las diligencias del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, para que fueran sometidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, a pesar que la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción le solicitó devolverlo al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO, sino que por el contrario procedió a fijar fecha de audiencias de verificación y legalización el 10 de octubre y el 13 de diciembre de 2017 respectivamente, sin tener competencia para ello.

Con esta actuación el accionante considera se le están vulnerando el derecho fundamental a la igualdad del accionante. 18. El 18 de agosto de 2017, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO recibió solicitud por parte de la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, para que el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778 fuera reasignado, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la respuesta.

Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante formula las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante, por cuenta de la definición de competencia decidida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO mediante providencia de 04 de mayo de 2017, sin haber vinculado al incidente a las partes e intervinientes del proceso penal radicado. 2.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO mediante providencia proferida en audiencia pública de 07 de junio de 2017, resolvió sobre la legalidad del primer preacuerdo sin ser el Juez natural. 3. Decretar la nulidad de la providencia proferida por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO en audiencia pública de verificación de la legalidad del primer preacuerdo realizada el 07 de junio de 2017, por cuanto el juez competente es el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO. 4.

Declarar que el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y la defensa; y que en consecuencia, sea declarada la nulidad del reparto o envío del segundo preacuerdo celebrado el día 31 de julio de 2017, ordenando al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO regresar las diligencias al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 35.] Como pruebas, el accionante allegó copia de las actas de preacuerdo suscritas con la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción[footnoteRef:2], de la solicitud elevada por el ente acusador al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO el 18 de agosto de 2017[footnoteRef:3], soportes del cumplimiento del preacuerdo celebrado por parte del accionante[footnoteRef:4], y copia de varias piezas del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, entre las que se destaca la remisión del JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO mediante auto de 26 de abril de 2017[footnoteRef:5], definición de competencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO mediante providencia de 04 de mayo de 2017[footnoteRef:6], y auto de avoca del 09 de mayo de 2017[footnoteRef:7] y 16 de agosto de 2017 por parte del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO.[footnoteRef:8] [2: Folios 38 a 59 y 64 a 85.] [3: Folios 60 a 63.] [4: Folios 86 a 91 y 93 a 100.] [5: Folios 119 a 120.] [6: Folios 124 a 126.] [7: Folio 128.] [8: Folio 112.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso adelantado con todas las garantías, y porque este es improcedente para las pretensiones formuladas por el accionante.[footnoteRef:9] [9: Folios 142 a 145.] 2.

El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, informó que la solicitud elevada por la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, será resuelta como corresponde, en la diligencia programada para el 11 de octubre de 2017. Respecto de la competencia para presidir el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, la autoridad accionada informó que esta decisión fue adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, sin que esta haya generado nulidad alguna, además que en la diligencia de verificación del preacuerdo de 23 de mayo de 2017, ninguna de las partes alegó la falta de competencia.[footnoteRef:10] [10: Folios 173 a 175.] 3.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón de que la misma no atiende el principio de subsidiariedad, el accionante cuenta con otros recursos en caso de que las decisiones no resulten favorables al enjuiciado. Frente a la decisión adoptada el 04 de mayo de 2017, respondió que esta es conforme a lo previsto en los artículos 35 y 54 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:11] [11: Folios 179 a 180.] 4.

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO contestó que ha tramitado las actuaciones a su cargo, de conformidad con sus competencias, y aunque en primera instancia remitió el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, teniendo en cuenta la providencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO remitió el expediente al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, sin que se pueda alegar de su conducta violación alguna de los derechos del accionante.[footnoteRef:12] [12: Folios 182 a 183.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por RONALDO HERAZO BERTEL mediante apoderado judicial.

Dado que la solicitud de amparo elevada por el accionante se fundamenta principalmente en la decisión de 04 de mayo de 2017, mediante la cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO definió la competencia para asumir el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, la Sala procede a valorar si respecto de esta decisión judicial se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y en caso negativo, si la solicitud de amparo procedería como mecanismo transitorio de protección. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [14: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:15]]. [15: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto. De conformidad con el marco jurídico presentado, la Sala advierte que contra la decisión proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO no se configura ninguna de las causales de procedencia general o especifica de procedibilidad de la accionante contra decisiones judiciales. 1.

Sobre lo primero que la Sala debe llamar la atención, es que contrario a lo reclamado por la parte accionante, la definición de competencia es un incidente en el marco del cual quien toma la decisión pertinente es el superior de las autoridades judiciales involucradas, sin que sea necesario correr traslado a las partes o intervinientes del proceso, pues esta actuación no está prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, normativa que igualmente dispone que contra esta decisión no proceden recursos.

Por tanto, se descarta que el trámite dado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO a la solicitud de definición de competencia formulada por el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante o de la otra parte del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778. 2.

En segundo lugar, la Sala encuentra que la parte accionante no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, de manera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo informado por el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, en la audiencia de 23 de mayo de 2017, en la cual se verificó el primer preacuerdo celebrado con la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, el accionante tuvo la oportunidad de señalar la presunta falta de competencia, y contrario a lo alegado en la presente solicitud de amparo, procedió a manifestar su conformidad con la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.[footnoteRef:16] En ese sentido, no podría pretender en sede de tutela alegar algo diferente, cuando tuvo la oportunidad procesal para ello. [16: Folios 101 a 102 y 173 a 175.] Sobre el particular, debe recordarse conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia T-1231 de 2008: Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. 3.

Corolario con lo anterior, en tanto la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO se encuentra ejecutoriada, razón le asiste a la autoridad accionada que en este momento está conociendo el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, sobre que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, el memorial radicado por la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, para que el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO se pronuncie sobre su competencia, no puede equipararse con el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues este se corresponde con una de los aspectos que se abarca en la audiencia, y las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. 4.

Lo siguiente que la Sala debe advertir, es que pese a que la acción de tutela se presenta por medio de apoderado judicial, este no demostró ni argumentó cuál(es) de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, es el que procede en su caso, con lo cual se desconoce la naturaleza excepcional de este mecanismo, pues tampoco se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.

Finalmente, teniendo en cuenta que el trámite adelantado respecto del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778 y el radicado bajo el número 1100160007062016000821, se descarta que haya un trato desigual injustificado que diera lugar al amparo de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se evidencia que entre estos procesos no hay correspondencia fáctica.

Así, respecto del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201100778, la primera autoridad a quien le correspondió fue al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, quien inmediatamente lo remitió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO para definición de competencia, a partir de lo cual correspondió al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO asumir el conocimiento acatando la decisión adoptada por el superior, por lo que al haber asumido previamente el conocimiento del caso del accionante, lo procedente es que continúe conociendo del mismo.

Mientras que el radicado 1100160007062016000821 primero fue repartido al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, autoridad que por competencia lo remitió a los Juzgados del Circuito con Función de Conocimiento, donde fue asignado al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, quien se declaró competente para tramitar las mismas. 6.

Por lo anterior, ante la imposibilidad de revisar las decisiones judiciales atacadas, porque la solicitud de amparo no cumple la totalidad de los requisitos generales de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RONALDO HERAZO BERTEL mediante apoderado judicial contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SINCELEJO, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21