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STP15733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82550 Luis Rafael Muñoz Mármol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15733-2015 Radicación n° 82550 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el citado contra el PAR-TELECOM; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Luis Rafael Muñoz Mármol por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de fecha 2 de marzo del año 2015.

Relató el accionante, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de PAR-TELECOM cuyo conocimiento correspondió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que en dicho proceso se procuró «el reconocimiento de la condición jurídica de pre-pensionado, el reintegro jurídico, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la existencia jurídica de Telecom y el reconocimiento del derecho fundamental irrenunciable a la pensión convencional con 25 años de servicio sin consideración a la edad»; que mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 ese despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, soportado en la inexistencia jurídica de la empleadora, para lo cual acogió las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-486 del 22 de junio de 2006 y T-645 de 2009 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó, que contra esa decisión interpuso recurso de apelación «sustentado en la indebida aplicación de la sentencia T-645 de 2009, habida cuenta que la tutelante fue beneficiada con el retén social como madre cabeza de familia y reintegrada hasta el 31 de enero de 2006, pretendiendo a través de la tutela la extensión de la protección constitucional más allá de la existencia jurídica de Telecom.

Se hizo énfasis en el retén social implementado en el Decreto 1615 de 2003 y la Ley 790 de 2002, beneficio que se pretendía desde la desvinculación hasta el 31 de enero de 2006, término en el cual accedía al derecho a la pensión convencional con 25 años de servicio y 50 años de edad»; que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación impetrado, bajo el argumento de que «[el] demandante ostenta la condición de prepensionado por cuanto al momento en que fue desvinculado de Telecom, esto es, el 25 de julio de 2003, le faltaba un año, tres meses, dieciocho días para cumplir 25 años de servicio exigidos para acceder a la pensión por él solicitada en la demanda, término que se itera debe contabilizarse desde cuando feneció la relación laboral entre el demandante y Telecom y en razón a ello es beneficiario del retén social».

Reprochó igualmente que el Tribunal haya considerado, que «teniendo en cuenta la sentencia T-645 de 2009 ( ), se concluye que el retén social del actor se extendía hasta el día 31 de enero de 2006 cuando feneció la existencia jurídica de Telecom, según lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005, de manera tal que, en principio, como quiera que el demandante fue desvinculado de Telecom antes de la terminación de su proceso liquidatorio resulta procedente el reintegro desde cuando feneció la relación laboral es decir 25 de julio de 2003 hasta cuando se produjo la extinción jurídica de dicha entidad esto es 31 de enero de 2006, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar, reintegro que resulta físicamente imposible pues para la fecha en la cual se realizó el reclamo ya había desaparecido la entidad, pero que en ultimas contriburia (sic) en la suma de tiempo para establecer si al gestor del juicio le asistía el derecho al pago de la pensión de jubilación que reclama».

Señaló su apoderada judicial que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la falta de sustentación del mismo acarrearía una sanción pecuniaria en su contra; que la falta de sustentación de dicho recurso extraordinario, en el evento de su interposición, «era inevitable toda vez que para el demandante era humanamente imposible sufragar el costo de una demanda de casación que hoy oscila entre ocho y diez millones de pesos, monto que cobra un casacionista»; y que por esa razón acude a la (sic) esta acción constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del actor, conculcados inicialmente por TELECOM, y hoy por la autoridad judicial accionada.

Finalmente adujo, que el Tribunal incurrió en un «DEFECTO PROCEDIMENTAL, abriendo paso a la procedencia de la tutela, al apartarse del principio de consonancia, vulnerando de manera definitiva el debido proceso constitucional». En su sentir, la sustentación del recurso de apelación estableció un límite al Ad-quem que le impedía estudiar el fenómeno de la prescripción; y que su mandante «hoy adulto mayor, carece de servicio de salud, sus ingresos provienen de trabajos ocasionales referidos a ventas callejeras, limpieza de patios, ayudante de albañilería y otros similares; la vivienda que adquirió con un crédito del Fondo de Vivienda de Telecom, está próxima a perderla como consecuencia de préstamos de dinero con una persona natural, a los cuales ha tenido que recurrir para su subsistencia».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se «revoque el aparte de la sentencia que declaró prescrito el derecho al reintegro del actor. En consecuencia se ordene a la accionada deje sin valor ni efecto dicho aparte de la sentencia y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación conforme a las conclusiones vertidas en la sentencia: i) El demandante ostenta la condición jurídica de prepensionado, ii) término que se contabiliza desde la desvinculación hasta el 31 de enero de 2006, iii) el reintegro resulta procedente con el consecuente pago de salarios y prestaciones a que hubiese lugar, iv) en últimas contribuiría en la suma de tiempo para establecer si al gestor del juicio le asistía el derecho al pago de la pensión que reclama.

Se reconozca el derecho a la pensión convencional a la que accedió, luego del reintegro jurídico, el 13 de noviembre de 2004».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras advertir: 1. Que la sentencia objeto de controversia no reviste los yerros que la parte actora le endilga, contrario sensu, su conclusión en el sentido que su derecho al reintegro prescribió, debe asumirse como un ejercicio razonable de interpretación y aplicación de la normatividad pertinente. 2.

Con todo, el demandante pudo haber hecho uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de casación, el cual no fue promovido bajo el pretexto de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado para tal efecto. Tal inacción no puede en consecuencia, ser subsanada a través del mecanismo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, expuso: 1. Que el fallo del Tribunal cuestionado, en tanto declaró prescrito su derecho al reintegro, vulnera el principio de consonancia, pues en su criterio, el ad quem desbordó los límites que le imponía la apelación, como quiera que tal tópico no fue tratado en la alzada. 2.

Reiteró que el demandante no contó con los medios para tener una asesoría jurídica que agotara la casación, de hecho, su representación en las instancias obedeció a la solidaridad derivada de su condición de ex trabajadora de Telecom.

3. LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL se trata de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta ante la falta de ingresos que vulnera el mínimo vital, y sin embargo, ello fue desconocido por el a quo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima violentados por la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral por él promovido, en tanto pese a reconocer su derecho al reintegro laboral, el ad quem declaró la prescripción del mismo; aspecto que al ser analizado, inobservó el principio de consonancia pues con ello se desconocieron los límites de la alzada propuesta. 3.1.

Al respecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 3.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.3.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que la solicitud de amparo se ofrece improcedente en el caso particular, como quiera que en contra del fallo cuestionado, la parte actora no agotó los medios de defensa a su disposición, de manera particular, el recurso extraordinario de casación; instrumento idóneo a través del cual podía ventilar los planteamientos que ahora intenta introducir por la vía constitucional, así como provocar la revisión del tópico por parte de la última instancia en materia laboral; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.4.

Sin que sea de recibo la aseveración en el sentido que dejó de ejercitarse ante la ausencia de recursos para sufragar la representación judicial para tal efecto, como que bien pudo el interesado acudir a las figuras que permitían superar esa situación, como lo es el amparo de pobreza. Así las cosas, no se ofrece cumplido en este asunto el carácter subsidiario y residual de la tutela, toda vez que el descuido del petente al no hacer uso de las herramientas y recursos procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no puede ser revertido por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a revisar sus decisiones, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Máxime, cuando se intenta cuestionar una determinación que, como bien lo apuntó el a quo, prima facie no se observa en modo alguno arbitraria o caprichosa. En efecto, la corporación demandada consideró que si bien resultaba procedente el reintegro del libelista desde el momento que feneció la relación laboral, 25 de julio de 2003, hasta cuando se produjo la extinción jurídica de la entidad demandada, 31 de enero de 2006, con el consecuente pago de salarios y prestaciones, el mismo resulta físicamente imposible pues para la fecha del reclamo ya había desaparecido la entidad, pese a lo cual contribuiría en la suma de tiempo para establecer si le asistía el derecho al pago de la pensión de jubilación pretendida.

Con todo, en la medida que desde la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda el 19 de diciembre de 2012, transcurrió un interregno de 9 años, 5 meses y 24 días después de causado el derecho al reintegro, es claro que operó el fenómeno extintivo respecto del derecho del demandante a ser reintegrado durante el período comprendido entre su desvinculación y la terminación de la existencia jurídica de TELECOM.

Dicho raciocinio jurídico se ofrece razonado y atendible, por manera que el hecho que la decisión no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. 5. Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, ha de decirse que en modo alguno fue acreditada, siendo así que el demandante se quedó únicamente en el campo de la enunciación. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12