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STP15733-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76440 JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15733-2014 Radicación nº 76440 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual amparó los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital invocados por JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA en contra del Ejército Nacional de Colombia, la Brigada de Apoyo Logístico 2 Compañía de Instrucción y Reemplazos y el Batallón de Policía Militar No.4 «Coronel Guillermo Fergusson» de Tolemaida (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: Señala el accionante que fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, siendo adscrito al Batallón de Policía Militar N° 5 Brigada de Apoyo Logístico N° 2 -Compañía de Instrucción y Reemplazos. Informó que desde hace varios meses ha venido presentando un deterioro en su salud y calidad de vida, ya que padece unos fuertes dolores testiculares que se alargan hasta la parte alta del abdomen, así como problemas por cirugía de varicocele.

Señaló que los médicos que lo han valorado le recomendaron no levantar objetos pesados, tomar absoluto reposo, no formar y hacer ejercicio, además le han prescrito ECOGRAFÍA TESTICULAR DE CARÁCTER URGENTE, la cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, no le había sido autorizada. Indicó que el cinco (5) de los corrientes mes y año le informaron que debía acudir a las instalaciones médicas de la ciudad de Bogotá. Informó que el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) le realizaron una ultrasonografía testicular que arrojó un resultado de VARICOCELE GRADO SEVERO, motivo por el cual, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), le fue realizado el procedimiento quirúrgico VARICOCELECTOMÍA CON LIGADURA ALTA DE VENA ESPERMÁTICA.

Como consecuencia de ese tratamiento le concedieron incapacidad de 30 días; sin embargo, cuando acudió al Ejército para enterarse respecto de la entrega de su libreta militar y estando aún incapacitado, fue incorporado al servicio nuevamente, hecho que le causó complicaciones en su recuperación. Hizo un repaso de las gestiones administrativas ante sus superiores y las autoridades encargadas de ofrecerle el servicio de salud para concluir que estas le han vulnerado de manera flagrante su derecho de petición, a la igualdad, salud, seguridad social, integridad física personal y vida en condiciones dignas y justas, en tanto no se le proporcionan soluciones definitivas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se dispuso vincular al trámite a la Dirección de Sanidad Militar. En la misma providencia se ordenó como medida provisional la realización del procedimiento « ecografía testicular ». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar N° 5 «Coronel Guillermo Fergusson», mediante oficio dirigido a la Juez que estuvo encargada de cumplir el despacho comisorio librado por la Secretaría de la Sala, informó que el procedimiento ordenado como medida provisional sería practicado el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) en la Clínica San Sebastián de la ciudad de Girardot, Cundinamarca. 2.

Por su parte, el Director de Sanidad Militar informó que consultadas las bases de datos de la entidad se logró establecer que el accionante se encuentra activo para la prestación de los servicios médicos teniendo en cuenta que a la fecha está prestando servicio militar. Señaló que al demandante se le han proporcionado los servicios en el Establecimiento de Sanidad de la ciudad de Cúcuta y es por esa razón que es esa la institución la llamada a informar y entregar los soportes correspondientes.

A esta información agregó que de conformidad con la Ley 48 de 1993, la prestación de los servicios de salud está en cabeza de los comandantes de los batallones a los cuales se encuentre incorporado el soldado, acotando que en el caso concreto le correspondería al Batallón de Policía Militar N° 5 «Guillermo Fergusson» y es el comandante de dicha unidad quien debe coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano para que se presten los servicios médicos que el accionante requiere.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital invocados por JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, la Brigada de Apoyo Logístico 2 Compañía de Instrucción y Reemplazos y el Batallón de Policía Militar No.4 «Coronel Guillermo Fergusson» de Tolemaida (Cund.), al considerar que del compendio probatorio que se logró recaudar se estableció que por parte del Ejército Nacional no se planteó ninguna controversia relativa a la no existencia de la orden o cualquiera otra que tenga que ver con la no obligación de autorizar y practicar el examen solicitado con esta demanda, señalando que la controversia gira exclusivamente en torno a la demora en la prestación del servicio, la cual, sin lugar a dudas es un hecho palmario.

Indicó que ninguna de las autoridades accionadas reprochó las fechas y cronología de las reclamaciones realizadas por el accionante, por el contrario, informó que el procedimiento solicitado sería practicado el día veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) en la ciudad de Girardot, Cundinamarca, razón por la cual el a quo ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de un delito contra la recta y eficaz administración de justicia. Lo anterior, señaló, permite inferir que en efecto, como fue denunciado por el joven MUÑOZ GARCÍA, las autoridades encargadas de prestarle el servicio han evadido esa función poniendo en riesgo su salud.

En consecuencia, al no haberse allegado informaciones que desacreditaran el diagnóstico que presenta el actor, los detalles de la historia clínica por él relacionados, así como sus quejas respecto de la atención que se le ha ofrecido, es preciso concluir, que sí existe una preclara vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social de aquél. Por lo anterior resolvió el Tribunal a quo: «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el joven JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA» y como consecuencia de ello, «… ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA BRIGADA DE APOYO LOGÍSTICO 2 COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN Y REEMPLAZOS y el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No.4 "CORONEL GUILLERMO FERGUSSON" del Tolemaida, Cundinamarca, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que, en el ámbito de sus competencias y de manera inmediata a la notificación de este fallo, proceda a autorizar y realizar al joven JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA el examen ecografía testicular. «… ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA BRIGADA DE APOYO LOGÍSTICO 2 COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN Y REEMPLAZOS y el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 4 "CORONEL GUILLERMO FERGUSSON" de Tolemaida, Cundinamarca, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que, en el ámbito de sus competencias, le garanticen al soldado un tratamiento integral y oportuno. De otra parte, es preciso señalar, que el Tribunal se pronunció frente a los demás derechos invocados por el actor en el siguiente sentido: «4.5.1.

En primer lugar nos referiremos al derecho de petición, el cual supone que un ciudadano acuda ante cualquiera de los agentes estatales en aras de que le sea ofrecida una determinada información o, en otros casos, proceda a efectuar alguna gestión. En este caso el actor refirió que ha acudido ante las autoridades demandadas en repetidas oportunidades con el fin de que se solucionen las trabas administrativas que le han impedido ser correctamente valorado por profesionales de la salud.

Lo anterior configura la existencia de una petición, ahora bien, para que la prerrogativa se estime menoscaba es preciso que se acredite que la autoridad ha omitido la respuesta, evento que no ha tenido lugar, pues según los hechos de la demanda, siempre se le ha respondido, mas, el reproche surge de la no efectividad de la respuesta, pues a pesar de siempre haber sido positiva y congruente con lo pedido, las mismas no se han materializado, dado que el examen no es realizado, aspecto que, como quedó visto, tiene relación con otros derechos. 4.5.2.

En cuanto al derecho a la igualdad, debe concluirse que a las diligencias no se arrimaron probanzas que permitieran constatar que los demandados hubieran obrado en otros casos de manera más diligente, luego, ningún señalamiento podría efectuárseles. 4.5.3. De otro lado, también es menester precisar que la discusión se asumió desde la óptica de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, en tanto estos, de manera autónoma, admiten protección a través de la vía constitucional, sin que sea necesaria su vinculación con las prerrogativas invocadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión manifestando que «… en la presente acción existe carencia actual de objeto, y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse ».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

EL CASO CONCRETO 1. La inconformidad del actor apunta a que se resuelva acerca de la presunta vulneración a los derechos a la salud y la seguridad social, ante la negativa de los accionados, de prestarle los servicios que le han prescrito los médicos que lo han atendido y el lugar donde los mismos deben ser suministrados. Empero, en su respuesta informó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el 27 de agosto de 2014, se le practicó a JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA la « ecografía de contenido escrotal », realizada con ocasión de la medida provisional ordenada por el a quo.

Por tal razón se presenta en el asunto una carencia actual de objeto, al evidenciarse el fenómeno de hecho superado frente al derecho a la salud que reclama el demandante. Acerca del particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: « (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción».

En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: «Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia». De conformidad con las anteriores razones, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto, en relación con el derecho a la salud del actor, por cuanto la autorización y realización del examen « ecografía testicular » ya le fue practicada a JUAN MANUEL MUÑOZ GARCÍA. 2.

No obstante lo anterior, frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante la falta de recursos del quejoso y el padecimiento actual, es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, suministrando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Este tema ha sido ampliamente abordado por la Corte Constitucional, pronunciándose en el siguiente sentido: «Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante»[footnoteRef:1]. [1: CC T-392/13] Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.

Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

Bajo estas puntuales consideraciones, en cuanto al tratamiento integral, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral 2º del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual se ordenó la realización de la « ecografía testicular » al accionante ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

CONFIRMAR el fallo en todo lo demás. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia