Radicado 68001220400020250065901 Número interno 148524 Impugnación Luis Ferney Sierra Jaimes FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15732-2025 Radicación n°. 148524 Acta nº. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNEY SIERRA JAIMES, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 19 de agosto de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Alega el accionante que, el pasado 16 de julio, interpuso dos peticiones ante el Consejo Nacional Electoral mediante correo electrónico (atencionalciudadano@cne.gov.co), cuyos radicados son CNE-E-DG-2025-015524 y CNE-E-DG-2025-015522.
A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. Solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Consejo Nacional Electoral responder de forma inmediata». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada atendió de fondo lo requerido por el accionante mediante oficio de 8 de agosto de 2025. 4.
Por otro lado, consideró que, si la intención del demandante era insistir en obtener información sobre «el recaudo de las copias de las acciones legales y/o peticiones» que presuntamente se adelantaron para obtener toda la documentación concerniente a su campaña, frente las cuales la demandada mencionó estar cobijadas bajo reserva legal por haber emanado de la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación que adelanta, lo adecuado era agotar el procedimiento contemplado en el artículo 26[footnoteRef:2] de la Ley Estatutaria 1755 de 2015[footnoteRef:3], esto es, el recurso de insistencia, a fin de que lo contencioso administrativo defina la controversia. [2: «Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».] [3: «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin ofrecer argumentos adicionales a los plasmados en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado 10. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] b. Análisis del caso en concreto 11.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo el actor que el 16 de julio hogaño, presentó dos escritos a través de correo electrónico al Consejo Nacional Electoral (CNE-E-DG-2025-015524 y CNE-E-DG-2025-015522), por medio de los cuales pretendió obtener información sobre: (i) si esa Corporación tenía el expediente de campaña en el que fue candidato a la Gobernación de Santander en las pasadas elecciones territoriales;
(ii) si su registro en el aplicativo Cuentas Claras existía algún tipo de error, anomalía, discrepancia o carencia de requisitos; (iii) si se presentó alguna acción legal y/o petición «para que un grupo de opositores políticos de Santander, pudiera cceder (sic) a todos los registros del aplicativo Cuentas Claras que aparecían a [su] nombre»; y (iv) de ser así, aportar copias de «tales acciones legales y/o peticiones, que se adelantaron, junto que sus anexos». 11.2.
En ejercicio del derecho de contradicción, la mencionada autoridad informó que mediante oficio CNE-S-FNFP-1433-2025 de 8 de agosto de 2025 dio respuesta de fondo a lo solicitado, oportunidad en la que le puso de presente: (i) Que sí reposa en los archivos de la entidad y en el aplicativo Cuentas Claras, el informe individual de ingresos y gastos de campaña a la Gobernación de Santander para los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, radicado No. 30322F5AGO45248 del 16 de noviembre de 2023, documento que fue subsanado el 5 de junio de 2025 bajo el radicado No. 30322F5AGO170500 y se encuentra conforme a la normativa aplicable.
(ii) Que en virtud de ello, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 03249 de 2 de julio de 2025, por medio de la cual le reconoció al Partido Alianza Verde y al Partido Político Dignidad & Compromiso el derecho a la reposición y gastos por la campaña electoral adelantada por el candidato inscrito por esa Coalición a la Gobernación del Departamento de Santander, denominada « Dignidad Santandereana».
(iii) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución No. 4737 de 2023, los formularios y anexos habilitados para la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña se encuentran publicados en la plataforma Cuentas Claras, la cual permite su consulta en línea por parte de la ciudadanía, con excepción de los datos restringidos por motivos de protección de datos personales.
(iv) Y, finalmente, que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de su competencia funcional y legal, solicitó información sobre ese asunto en particular; además, que tratarse de una investigación que aun cuenta con reserva legal, no le era posible entregar copia de ese trámite. 12. Bajo ese panorama, observa la Sala que la autoridad demandada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el impugnante y, si bien podría estar en desacuerdo con el alcance o los términos de la misma, ello no constituye per se una violación al derecho fundamental invocado.
En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante. 13. Así las cosas, como se acreditaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12