CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 94301 JOSÉ LUIS BULLA ESCOBAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15732-2017 Radicación No 94301 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JOSÉ LUIS BULLA ESCOBAR contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal 258756108013201580208.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), con funciones de conocimiento, adelanta juicio oral en contra del accionante por la probable comisión del delito de tráfico de estupefaciente. 2. El peticionario se queja porque: i) En la sesión de audiencia preparatoria del 6 de marzo de 2017 el despacho decretó la práctica de algunos medios de persuasión a favor de la Fiscalía, sin tener en cuenta los argumentos de oposición expuestos por su apoderado. ii) Reanudada dicha diligencia, el 25 de mayo de 2017, el despacho excluyó “las evidencias recolectadas en la diligencia de registro y allanamiento practicada el 16 de marzo de 2016 por parte de la SIJIN a mi casa (inmueble ubicado en la calle 2 No. 6-90 del municipio de Guaduas (Cundinamarca), al considerar que se adelantó con violación de mis derechos fundamentales entre ellos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. ii) Contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recuso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Oportunidad en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se dispuso decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía, referidas a la evidencia física número 11 y la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada, que arrojó positivo para cocaína, así como a los testimonios de NUMAEL USAQUÉN VARGAS y JOHANNY POSSO PIEDRAHITA. 3.
En consecuencia, expone que: (…) el Juez de Conocimiento con el auto del 6 de marzo de 2017 cuestionado, actuando en evidente contraposición de las normas que le exigían garantizar el debido proceso, la defensa y las contradicción de las pruebas, en franca vía de hecho, admitió la práctica de pruebas que la Fiscalía nunca había descubierto, con lo cual naturalmente comprometió seriamente mi estrategia de defensa, pues terminé gravemente sorprendido con la aparición de nuevos testigos y nuevos documentos con los que supuestamente ahora se pretende demostrar mi responsabilidad.
Sin embargo, como quiera que estaba pendiente la decisión sobre la exclusión de las prueba ilícitamente obtenidas, que fue inicialmente denegada, pero que con una decisión de segunda instancia debió resolverse, para decretar la exclusión, consideramos pertinente esperar el resultado de tal trámite procesal, pues el efecto práctico de la exclusión era no solo que se dejaban de incorporar las pruebas ilícitas, sino que también terminaban dejándose por fuera de todas aquellas ligadas directa o indirectamente a las mismas (teoría del árbol del fruto prohibido).
Y fue en tales circunstancias que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en uso de su “discrecionalidad hermenéutica”, decidió finalmente el 13 de julio de 2017, sobre tal exclusión probatoria, para revocar la decisión del Juez de Conocimiento, permitiendo, en consecuencia, que la Fiscalía lleve al juicio los elementos de convicción obtenidos con violación de mis derechos fundamentales, en este caso con violación a la garantía fundamental de respeto por el domicilio y el derecho a la intimidad que me asistía. El sustento de esta providencia estuvo dado por una interpretación exegética de la Ley procesal, desligada de los principios que gobiernan su aplicación, pues se desconocieron las ritualidades sustanciales que exige el proceso penal respecto de la forma en la que se deben realizar las diligencias de registro y allanamiento, los requisitos que dan validez a la misma y a los elementos materiales probatorios recaudados con ocasión de la diligencia. 4.
En opinión del actor, esas decisiones constituyen sendas vías de hechos por defectos procedimental y desconocimiento de mandatos constitucionales, pues a la Fiscalía se le otorgó una nueva oportunidad procesal para realizar el descubrimiento de las pruebas, actividad que debió realizar en la audiencia de acusación y fueron obtenidas con violación de los preceptos legales y sus garantías fundamentales. 5.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto de las providencias atacadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal Segundo Seccional de Villeta asegura que las decisiones confutadas, contrario a lo sostenido por el libelista, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se advierte el uso irregular de la acción de tutela, al pretender convertirla en una tercera instancia, con el fin de revivir el debate sobre asuntos probatorios que ya fue concluido. 2.
La Procuradora Doscientos Sesenta y Dos Judicial Penal I de Villeta-Guaduas manifiesta que analizadas las decisiones cuestionadas no se observa que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales del procesado y adiciona que el mecanismo de amparo no puede ser empleado para que las partes continúen la controversia de las determinaciones judiciales que le resultan adversas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En la demanda se plantea la inconformidad de JOSÉ LUIS BULLA ESCOBAR con las providencias de 6 de marzo y 13 de julio de 2017, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto admitieron la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía, con desconocimiento de los lineamientos legales.
A su juicio, las determinaciones atacadas constituyen sendas vías de hecho por defectos procedimental y desconocimiento de mandatos constitucionales, pues a la Fiscalía se le otorgó una nueva oportunidad procesal para realizar el descubrimiento de las pruebas, actividad que debió realizar en la audiencia de acusación y, además, fueron obtenidas con violación de los requisitos previstos en la ley y de sus garantías fundamentales. 2.
Al respecto, debe decirse que la presente acción no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, ni si se cumple la cláusula de exclusión. Por disposición del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido, como ocurrió en el sub judice, donde los funcionarios judiciales competentes emitieron pronunciamientos sobre dichos tópicos. 2.1.
En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 2.2.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia. Recuérdesele al actor que su inconformidad con la recolección, aducción, práctica y valoración de los medios de persuasión es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser controvertidas a través de los medios de defensa judicial ordinarios.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls.1-43 � Fl.213 � Fl.214 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 2