CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15732-2015 Radicación n° 82541 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, favorabilidad, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Del extenso escrito de tutela se extracta, en cuanto interesa considerar para los actuales fines, que el ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, en sentencia de octubre 23 de 2006, fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 228 meses de prisión; sanción que fue acumulada a la de 40 meses de prisión impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito.
En consecuencia, el monto definitivo de aquella fue cifrado en 248 meses de prisión, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. El demandante plantea que con ocasión de la vigencia de la Ley 1709 de 2014 y fundamento (sic) en la favorabilidad, en escrito radicado en el mes de mayo de 2014, solicitó la aplicación de su artículo 28, mediante el cual fue introducido el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, esto es, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
Lo anterior, ante la satisfacción del requisito objetivo, en concreto, el descuento por lo menos de la mitad de la pena, aunado a la circunstancia de haber sido condenado por delitos respecto de los cuales no está excluido el beneficio en el artículo 68A ibídem; como también, a la comprobación del arraigo familiar y social. Esa pretensión estuvo acompañada de “las pruebas” con las cuales acreditó que carece de los recursos económicos que le permitan cubrir el valor en el que fue fijada la indemnización de los daños ocasionados con el delito.
El accionante agrega que ante la falta de definición de dicho pedido acudió a la acción de tutela, de manera que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá finalmente en auto de junio 12 de 2014, le negó el beneficio reclamado. En sustento argumentó, sin examinar la totalidad de los requisitos del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que no habían sido reparadas las víctimas del delito o asegurado la indemnización, ni efectuado con aquellas un acuerdo de pago.
El despacho mencionado mantuvo el pronunciamiento en auto de 9 de septiembre siguiente al resolver la reposición y concedió la apelación impetrada con carácter subsidiario. La segunda instancia le correspondió, entonces, al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, que en auto de junio 3 último mantuvo la negativa con idénticas razones.
El accionante afirma que esas decisiones son contrarias a la Constitución y el ordenamiento jurídico. En fin, que están satisfechos los requisitos generales y específicos que tornan viable la tutela respecto de providencias judiciales, sobre los que discurre en extenso con remisión a pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia.
En lo específico, el demandante vincula tal afirmación a dos deficiencias puntuales. La primera, porque no fue tenido en cuenta que la exigencia de la reparación de los perjuicios se exceptúa, al tenor del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, cuanto (sic) el condenado acredita la insolvencia económica. De otra parte y, primordialmente, por cuanto los funcionarios demandados, según atesta, omitieron el análisis de los documentos aportados con la solicitud y mediante los cuales probaba esa situación. De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano CAMPOS ORTIZ acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección solicita en sede constitucional que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria en la modalidad de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras analizar los argumentos expuestos tanto en primera como en segunda instancia en las decisiones que denegaron el beneficio deprecado por el accionante, señaló que las mismas no carecían de fundamento normativo; todo lo contrario, correspondían a la aplicación de la normatividad que lo regula y a la valoración razonable de los elementos de persuasión obrantes en la actuación, por ello se descartaba la violación de los derechos fundamentales demandados. 2.
A igual conclusión llegó en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el actor omitió demostrar que las autoridades accionadas hubiesen emitido una decisión diferente respecto a una persona en situación fáctica idéntica.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. La decisión desconoció los preceptos constitucionales y prohijó las determinaciones cuestionadas, las cuales se muestran contrarias al ordenamiento jurídico y a la Constitución y lo someten a cadena perpetua, toda vez que no posee los recursos económicos para cancelar la indemnización y por ello no puede presentar acuerdo alguno de pago con la víctima. 2.
Afirmó que efectuó una sinopsis procesal tendiente a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por haberse omitido la valoración atinente con el arraigo familiar y la insolvencia económica, la cual fue desconocida por el juez constitucional. 3. No habría sido necesario hacer uso de la acción de tutela si el juez ejecutor hubiese hecho estimación de cada uno de los requisitos o solicitado de oficio a las entidades si contaba o no con los recursos, lo cual fue omitido, y por ello afirma que “no me cansare (sic) en decir que a mi se me masacró judicialmente, al omitir y inaplicar la insolvencia económica prevista en la norma art 38B No. 4 del C.P.” 4.
Califica de grosero, arbitrario y contrario a la ley el pronunciamiento del juzgado ejecutor, porque desconoció lo previsto en la norma y actuó a su voluntad, desconociendo además el artículo 28 de la Constitución que señala la inexistencia de condenas perpetuas, tampoco prisión ni arresto por deudas, a pesar de ello, el a quo insiste en que permanezca en prisión. 5.
El Juez de segunda confirmó la decisión, no sólo por la indemnización sino por no haber demostrado el arraigo familiar y por la gravedad de la conducta. Frente al arraigo dijo que no fue objeto de apelación y por ello no podía el ad quen hacer valoración alguna al respecto; sin embargo, tal requisito fue acreditado, cosa distinta es que no hubiese sido valorado por el a quo.
En cuanto a la gravedad de la conducta punible afirmó que tal figura no supedita la concesión del beneficio pretendido. 6. Solicitó el amparo del derecho a la igualdad, porque en auto del 13 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá al resolver un recurso de apelación contra un auto del Juzgado 12 de Ejecución de Penas, acotó que no era dable exigir la reparación del daño en los casos de que se carezca de recursos para ello.. 7.
Luego de recordar apartes de la sentencia T-355 de 2007 que trata el tema de la insolvencia económica, solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo deprecado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición, amparados en el artículo 38G de la ley 599 de 2000, precepto adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, no la encontraron procedente basándose para ello en lo dispuesto en dicha norma y por supuesto, en el estudio de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B, no sin antes establecer el cumplimiento del requisito de carácter objetivo, que tiene que ver con el descuento de la mitad de la condena impuesta.
El a quo en su análisis, halló improcedente el beneficio ante el incumplimiento del presupuesto del numeral 4 del citado artículo 38B, que tiene que ver con el pago de la indemnización. Así lo expuso en el auto cuestionado: “Ahora bien, la norma antes mencionada, supedita la concesión del beneficio de prisión domiciliaria al cumplimiento de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código de Penas, entre ellos se encuentra el pago total de los perjuicios, precisando para el presente caso que hubo una tasación de aquellos por 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $66.585.600.00, señalando que éstos no han sido resarcidos ni existe un acuerdo de pago entre el condenado y la víctima, situación que conlleva a denegar el sustituto solicitado” Aquí debe precisarse, como bien lo adujo el a quo, que siendo dichas exigencias concurrentes y no excluyentes, ninguna omisión puede endilgarse al Juzgado al no realizar consideración alguna respecto del presupuesto contemplado en el numeral 3, es decir, sobre el arraigo familiar y social. 4.2.
Ahora, interpuesto el recurso de apelación contra tal determinación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito en proveído del 3 de junio último la confirmó, respondiéndose al quejoso que a pesar de no haber sido tratado el tema del arraigo en la sustentación de la apelación, nada impedía que el ad quem hiciera referencia al tema, sencillamente porque se trataba del análisis de los requisitos que la norma ha previsto para el otorgamiento del beneficio, lo cual indudablemente dio contundencia a la improcedencia del mismo.
En términos del juez de segunda instancia se tiene: En este evento, se ha cumplido con el factor objetivo, que demanda el artículo 38G del C.P. para otorgar la prisión domiciliaria, pero además de ello, esa norma exige que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del C.P., esto es, que …(3) se demuestre el arraigo social y familiar del condenado y que se garantice que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
En primer lugar, no se tiene prueba en el plenario sobre el arraigo familiar y social del sentenciado, al punto que no aporta ninguna información sobre la posible dirección o ubicación de su residencia, ni sobre su situación social y/o familiar, que pueda aportar elementos al Juez de ejecución, para que se otorgue el beneficio deprecado con el fundamento en esa norma.
Es segundo lugar, no existe prueba alguna, como dijo el a quo, de haberse reparado a las víctimas, pese a que en la sentencia de primera grado se estableció una fecha para dichos pagos, una vez quedara ejecutoriada la sentencia.”. 4.3. Con lo expuesto, contrario al parecer del recurrente, queda dilucidado que los funcionarios amparados en las normas pertinentes y de los medios probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la existencia de casual alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 4.4.
Aquí es importante señalar que se comparte la apreciación del Tribunal en el sentido que a pesar de las decisiones adversa al accionante, no se traduce en impedimento para que en el futuro y con el aporte de elementos de prueba que demuestren el acatamiento de los requisitos legales, solicite nuevamente la ejecución de la sanción impuesta en su domicilio. 4.5.
Frente al derecho a la igualdad, tampoco se ofrece comprometido, porque efectivamente no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, las mismas autoridades hubiese concedido el beneficio que reclama. Es más, frente a la aplicación del precedente que alude el recurrente en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá trató el tema de la insolvencia económica para acreditar la vulneración de dicha garantía, se responde que de aceptarse los fundamentos allí expuestos, igualmente el beneficio habría de denegarse porque, se repite, no se acreditó el presupuesto relacionado con el arraigo familiar y social. 5.
Acorde con lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12