Micelio
STP15732-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76397 JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15732-2014 Radicación nº 76397 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 188 Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que fue vinculado formalmente a una investigación penal radicada bajo el spoa 050016000206201258703 por el delito de constreñimiento ilegal, adquiriendo la calidad de imputado desde el mes de agosto del presente año, acto procesal llevado a cabo por solicitud de la Fiscalía 188 Seccional de Cali (sic).

Aduce que la investigación referida inició por denuncia que en su contra incoó la señora Mará (sic) Luz Álvarez en el año 2009, lo que significa que la investigación por parte de la fiscalía lleva más 3 años adelantándose; motivo por el cual el pasado 15 de agosto elevó derecho de petición ante el aludido ente fiscal solicitándole copias de la denuncia y las ampliaciones a la misma, con fundamento en los artículos 8 y 125 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia T-920 de 2008.

Indica que la petición fue contestada negándole su pretensión bajo un débil argumento de improcedencia por expreso mandato de la ley procesal penal. Por lo anteriormente expuesto, depreca la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia solicita, se ordene a la accionada la reproducción fotostática de la denuncia y ampliación a la misma, contentivas de la investigación penal que se adelanta en su contra.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 188 Seccional de Medellín indicó que la petición presentada por el accionante y que tenía como fin el traslado de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, fue contestada el 27 de agosto de 2014 indicándole que lo pedido lo entregaría en la audiencia de acusación, con el fin de que ejerza su defensa técnica, derecho de contradicción y se respete el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre pasado, negando el amparo del derecho constitucional invocado por el actor, al considerar que el actuar de la Fiscal 188 Seccional de Medellín-, resulta ajustado a derecho, pues ninguna ilegalidad o arbitrariedad se presenta en la decisión emitida al no acceder a la entrega de los elementos materiales con vocación probatoria al actor, antes de la audiencia de acusación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó a través de su apoderado con similares argumentos a los de la demanda, solicitando se revoque el fallo recurrido, y se acceda a la protección de sus derechos fundamentales ordenando a la Fiscal 188 Seccional de Medellín, « permitirme sacarle copia a la Denuncia Penal presentada por la Sra. Mará (sic) Luz Álvarez, y a todas las ampliaciones que haya hecho durante esta investigación ante el despacho de la Fiscal ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha señalado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. DEL CASO CONCRETO En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación en la cual se procesa a HOYOS AVILÉS está en curso, como quiera que se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal desde el que, sin lugar a dudas, podrá el actor conocer la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía, motivo por el cual, dado el sistema de procesamiento penal diseñado por el legislador a partir de la Ley 906 de 2004, deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el imputado a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín. Es de precisar, que si en verdad la solicitud de copias estaba encaminada a conocer los cargos por los cuales se le está investigando al actor y demás elementos probatorios, no puede pasarse por alto que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía, acorde con lo preceptuado en los artículos 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004, debió efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, por disposición legal, no implicaba el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, infiriéndose así que se cumplió a cabalidad con el acto de comunicación, diseñado precisamente para que el imputado conozca de manera clara, expresa y comprensible los cargos bajo las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan, aspecto este ante el cual el actor no ha mostrado inconformidad alguna.

Adicionalmente debe resaltarse que la actuación en la cual se sindica a JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS, se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo de la misma podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de conocimiento que le sirvieron a la Fiscalía para solicitar su vinculación al asunto penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: … en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1]. [1: CC T -555/04 ] Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión. 3. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia