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STP15731-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

Tutela 76674 JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15731-2014 Radicación nº 76674 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

ANTECEDENTES De la documentación allegada a este trámite se puede extractar lo siguiente: JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 23 de julio del 2007 a la pena principal de 20 años de prisión como responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 9 de abril del mismo año, correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado Segundo Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Posteriormente y en razón del traslado del condenado a la Cárcel de «Girón-Santander», correspondió vigilar la pena al homólogo Segundo de Bucaramanga, autoridad a la cual el 21 de octubre del 2013, el interno solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, argumentando que «( i) ha cumplido con la tercera parte de la condena impuesta, (ii) no tiene requerimiento de ninguna otra autoridad judicial, (iii) no reporta fuga o intento de ella, (iv) ha trabajado y estudiado durante el tiempo de reclusión, registrando buena conducta », aduciendo que el requisito contemplado en la ley 504 de 1999 (artículo 29), que exige el cumplimiento de un 70% de la condena para las sentencias proferidas por los jueces especializados, perdió vigencia ya que la misma era de 8 años.

El 13 de noviembre del 2013, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas al interno, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder a este beneficio, pues para ello, debe haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la negativa, el condenado JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en su solicitud la pérdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 de acuerdo a lo plasmado en el artículo 49 de la norma en mención, por lo que en su criterio, estima que el es aplicable.

Mediante auto de 16 de enero del presente año, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso el auto de 13 de noviembre del 2013 y concedió la apelación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante decisión de 15 de septiembre de 2014 confirmó el auto que negó el permiso administrativo de 72 horas al actor.

LA DEMANDA El actor hace un recuento procesal de las solicitudes que ha presentado con el fin de lograr le sea otorgado el permiso administrativo de hasta 72 horas, para lo cual se refiere a la pérdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la derogatoria del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, señalando jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional y la posterior expedición de las leyes 890 y 906 de 2004, así como al artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Señala que en el caso concreto el debido proceso se ve afectado en la medida de que a pesar de su clasificación en mediana seguridad y « a los avances que he obtenido individualmente » como lo ordena el procedimiento señalado en la Ley 65 de 1993, « se me niega el acceso a los beneficios propios de dicha fase, con fundamento en una norma que ha perdido vigencia …».

Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales, a la dignidad, debido proceso y libertad, y como consecuencia « se me conceda el permiso o el beneficio administrativo de salida por 72 horas al cual tengo derecho ». Además requiere «(…) ordenar a INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase a la cual me encuentro clasificado».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, término dentro del cual ni el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se pronunciaron, por lo que el despacho procede a resolver de plano respecto de ellos de acuerdo lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que indica: « Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, señaló que esa institución no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el libelo y que en el presente caso, el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, pues es la Dirección General del INPEC la facultada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.

Agrega, que verificado el aplicativo correspondiente al CORDIS no registra ingreso de derecho de petición de parte del actor, por tanto no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, por lo que solicita declarar improcedentes las pretensiones de la demanda respecto de esa Dirección. 2. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que el expediente relativo a la ejecución de la pena correspondiente al señor JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que en su momento correspondió vigilar a ese despacho, fue enviado el 30 de abril de 2010 a los homólogos en Reparto de Bucaramanga (Santander) como consecuencia del traslado del citado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).

Igualmente, informó, que en el Sistema de Gestión Judicial no se reporta ninguna actuación de fondo que hubiese correspondido a ese Despacho con relación al accionante, siendo evidente que no se le puede tener como sujeto pasivo de la acción, máxime que la misma se funda en el hecho de haberle sido negado al demandante, el permiso administrativo de hasta de 72 horas, pero por el homólogo de Bucaramanga y avalado por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590/05 ] 2. También se ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que negaron al demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que no se evidencia arbitrariedad en las decisiones proferidas, en las cuales se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían concederlo. 3.

Así mismo se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad[footnoteRef:2], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] 4. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades demandadas a partir de las decisiones censuradas se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor, al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Lo anterior, se observa por cuanto en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se señaló que no era posible conceder al condenado JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ el beneficio solicitado, por cuanto no ha cumplido con la exigencia legal de carácter objetivo que exige el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y que guarda relación con el haber descontado el 70% de la pena de prisión impuesta.

Posición que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 15 de septiembre de 2014 al desatar el recurso de apelación; en donde dicha Corporación llevó a cabo un juicioso análisis respecto de los motivos por los cuales no procedía la concesión del beneficio administrativo deprecado por el actor, como quiera que no ha cumplido con el citado requisito de carácter objetivo.

En consecuencia, verificado que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

De otra parte, y en lo que se refiere a la solicitud del actor para que se ordene al «… INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase a la cual me encuentro clasificado», vale la pena recordar, que no es del resorte del Juez de Tutela inmiscuirse en asuntos estrictamente de la competencia de la Dirección General del INPEC, autoridad ante la cual deberá presentar la solicitud a que hace referencia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela presentada por JAIME ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia