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STP15730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª instancia No. 119696 CUI 11001020400020210200600 CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15730 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119696 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Se vinculó, oficiosamente, a la Procuraduría 181 Judicial II Penal de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000000201600045.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 2 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y a Luis Fabián Sánchez Calderón, por vía de allanamiento a cargos, a 66 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, exportación o importación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público. 2.

La defensa y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia en el sentido de agravar la pena e imponerles a los procesados una condena de 85.5 meses de prisión. 3.

La representación de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de resolución por esta Colegiatura. 4. El 5 de noviembre de 2020, CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, en nombre propio, solicitó la concesión de la libertad condicional. El 17 de noviembre del año pasado, el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Bogotá negó la concesión del beneficio aludido. 5.

Inconforme, CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 3 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad revocó su propia decisión y, con fundamento el principio de igualdad, le concedió al accionante el beneficio de la libertad condicional. La representante del Ministerio Público apeló la decisión. 6.

El 18 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ el beneficio de la libertad condicional, con fundamento en el hecho de que las víctimas aún no habían sido reparadas y bajo el argumento de la gravedad de la conducta. 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de febrero del presente, en razón del recurso de queja propuesto por la representación de víctimas, dispuso conceder el recurso la apelación interpuesto por este contra el auto de 3 de diciembre de 2020, el que actualmente se encuentra en trámite. 7.

El tutelante acude al mecanismo de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad que considera conculcados con la negativa del tribunal de concederle la libertad condicional y acusa la providencia de segundo grado de incurrir en un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución. 7.1.

Considera que se encuentra en las mismas condiciones que su compañero de causa Luis Fabián Sánchez Calderón a quien, el 24 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento le concedió la libertad condicional, con fundamento en dos consideraciones principales: (i) no se podía exigir la indemnización de perjuicios por cuanto ellos aún no habían sido tasados en el marco de un incidente de reparación integral y (ii) a pesar de que la conducta por la que fue condenado Luis Fabián Sánchez Calderón era muy grave, lo cierto es que esta persona demostró haberse resocializado en el marco del proceso penitenciario al que fue sometido. 7.2.

Alega, además, que el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público contra la providencia que le concedió la libertad condicional se ejerció extemporáneamente, cuando la decisión ya había cobrado ejecutoria, máxime que frente a la primera providencia no solicitó complementación respecto de la ausencia de pago de perjuicios. 7.3.

Paralelamente, afirma que desde el 19 de noviembre de 2019 el defensor que lo representó en el proceso penal renunció al poder y estuvo, la mayor parte del año 2020, sin representación judicial. 8. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se decrete la libertad condicional.

Subsidiariamente, se revoque la decisión de segunda instancia pues, aunque la conducta por la que resultó condenado es grave, en su caso, se cumplen los fines de la pena con el tratamiento penitenciario recibido debiendo el juez de la causa analizar los aspectos favorables. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de octubre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que el 2 de junio de 2016 le correspondieron las diligencias radicado No. 13001600000020160004500 contra el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otro por el punible de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, exportación o importación ficticia y falsedad ideológica en documento público.

En tal virtud, el 2 de octubre de 2018 profirió sentencia en la que en su numeral segundo resolvió: “SEGUNDO: a Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz (…) a las penas principales de 66 meses, multa de 1383,33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses, por haber sido encontrados penalmente responsables de los delitos, en concurso, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, exportación o importación ficticia y falsedad ideológica en documento público”.

Indicó que la sentencia fue objeto de apelación y, por tanto, concedió el recurso mediante auto del 22 de octubre de 2018, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informó que mediante auto del 24 de marzo de 2020 resolvió solicitud de libertad presentada por la defensa de Luis Fabián Sánchez, concediéndosele el citado beneficio, decisión que quedó ejecutoriada el 1° de abril de la misma anualidad.

Señaló que, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, negó la libertad al ciudadano César Alejandro Cuervo Cruz, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por tanto, en providencia del 3 de diciembre de esa misma anualidad, resolvió reponer la citada providencia y, en su lugar, concedió al señor CUERVO CRUZ el beneficio pretendido.

Refirió que no le asiste razón al accionante al manifestar que el recurso interpuesto por la señora representante del Ministerio público contra la providencia adoptada por ese despacho el 3 de diciembre de 2020, fue extemporáneo por cuanto ese despacho entró en vacancia judicial a partir del 18 de diciembre y hasta el martes 12 de enero de 2021, en consecuencia, la impugnación sí se presentó en término. En escrito adicional, informó que, mediante auto del 13 de octubre de 2021, dispuso dar el trámite correspondiente frente a la apelación que interpuso la representación de víctimas contra el auto de 3 de diciembre de 2020, la que fue concedida el pasado 24 de febrero, a través del recurso de queja, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó las actuaciones y decisiones adoptadas por esa Corporación en el proceso penal adelantado contra CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otros. 2.1. En relación con los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, informó que no tuvo conocimiento del auto del 24 de marzo de 2020, a través del cual se le concedió la libertad condicional a Luis Fabián Sánchez Calderón. 2.2.

De otro lado, expresó que, por reparto del 5 de febrero de 2021, le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concedió la libertad condicional a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ.

Destacó que, con auto del 18 de febrero de 2021 revocó el auto proferido el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante el cual concedió la libertad condicional a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, para en su lugar negar la libertad condicional del procesado y disponer su captura. Refirió que la decisión fue notificada en audiencia virtual del 24 de febrero del presente año, a la cual se convocó debidamente a todas las partes, tanto por Secretaría como por parte del Despacho, de manera que concurrieron el procesado, su abogado defensor, las delegadas de la Fiscalía y Ministerio Público y los representantes de víctimas -ACOEXAL y DIAN-.

Sin embargo, informó que, con ocasión de esta acción de tutela, se advirtió que por parte del juzgado especializado no se ha remitido la apelación promovida por el apoderado de víctimas, también en contra del auto del 3 de diciembre de 2020, de manera que no se ha emitido la respectiva decisión. 2.3. Complementariamente, afirmó que el delegado del Ministerio Público estaba facultado para hacer uso del recurso de apelación en contra del auto del 3 de diciembre de 2020, a la luz de los artículos 177 y 178 del C.P.P. Precisó que la carpeta digital remitida a este despacho para desatar la alzada, obra auto del 29 de enero de 2021, a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado concedió el recurso de apelación contra el citado auto del 3 de diciembre de 2020, al encontrarse vencidos los traslados respectivos, lo cual le permitió entender que, por parte de la primera instancia, se corrió el traslado del que trata el artículo 178 del C.P.P., es decir, CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ estuvo facultado para controvertir los argumentos de la apelación. Manifestó, por último, que el agraviado pretende erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias, buscando enervar los efectos de una decisión que le resultó adversa, propósito que no puede ser admitido por el Juez constitucional, pues la providencia materia de inconformidad se ajusta a la legalidad, desvirtuándose así cualquier vulneración o amenaza de garantías fundamentales. 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que la tutela presentada por CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ carece de relevancia constitucional pues los argumentos están dirigidos a controvertir la valoración probatoria y los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión judicial atacada y utilizar el mecanismo de amparo como tercera instancia, al insistir en argumentos que fueron evaluados por las autoridades judiciales de primer y segundo grado.

Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto con el actuar judicial no se le vulneró derecho fundamental alguno al tutelante, vislumbrándose como única pretensión cuestionar y debatir la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. Acoexal nivel II, en calidad de víctima, solicitó se declare la improcedencia de la tutela contra la providencia cuestionada, porque el accionante no cumplió con la carga de acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción. Subsidiariamente, pidió negar el amparo constitucional pues no es cierto que el abogado defensor de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ renunciara al poder conferido, la manifestación que este hizo, ante esta Corporación, versó únicamente sobre el desistimiento del recurso de casación interpuesto, pero continuó interviniendo como defensa del tutelante.

De otro lado, afirmó que la providencia por la que se concedió la libertad condicional a Luis Fabián Sánchez Calderón (24 de marzo de 2020) no ha cobrado ejecutoria toda vez que no fue notificado de la decisión en calidad de víctima, por lo que, una vez enterado, procedió a instaurar recurso de apelación -negado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá-, pero que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto del 24 de febrero de 2021, realidad procesal que no expuso el accionante.

Aseveró, además, que la decisión que concedió la libertad condicional a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ tampoco ha quedado en firme pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2020, cuya procedencia fue resuelta por el Tribunal Superior a favor de las víctimas. 5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de la subsidiariedad contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en segunda instancia, revocó la libertad condicional concedida a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el caso objeto de estudio, CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución y procedimental absoluto. 3.1.

La violación directa de la Constitución la sustentó en que mediante providencia del 18 de febrero de 2021 el Tribunal revocó la providencia de primera instancia que le concedió la libertad condicional, con fundamento en el hecho de que las víctimas aún no habían sido reparadas y bajo el argumento de la gravedad de la conducta, pese a que a su compañero de causa, con quien se encuentra en identidad fáctica y jurídica, el juzgado de conocimiento le concedió el beneficio liberatorio el 24 de marzo de 2020, es decir, el tribunal vulneró el principio de igualdad. 3.2.

El defecto procedimental absoluto lo sustentó en que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedieron y resolvieron, respectivamente, el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público que conllevó a la revocatoria de la libertad condicional concedida, pese a que fue sustentado extemporáneamente.

También sustentó el vicio denunciado en la ausencia de representación judicial durante el año 2020. 4. Como se indicó en acápites anteriores, para que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta admisible, la doctrina constitucional exige como requisito general de procedencia la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por residualidad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

La información obtenida en el trámite de la tutela permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, como pasa a explicarse de manera detallada. i) El 17 de noviembre del año pasado el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Bogotá negó la concesión del beneficio de la libertad condicional a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ. ii) El procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. iii) El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad repuso su decisión y, con fundamento el principio de igualdad, le concedió al accionante el beneficio de la libertad condicional.

Los representantes del Ministerio Público y de la víctima (Acoexal nivel II) apelaron la decisión. iv) La alzada se concedió por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá respecto de la delegada de la Procuraduría, pero se negó en lo concerniente a la víctima. El apoderado judicial de Acoexal nivel II, interpuso recurso de queja. iv) El 18 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón del recurso de apelación interpuesto la representante del Ministerio Público, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ la libertad pretendida. vi) El 24 de febrero de 2021, la misma corporación, declaró procedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctima de Acoexal Nivel II contra el auto del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 29 de enero de 2021, y concedió la apelación interpuesta por la víctima contra el auto del 3 de diciembre de 2020, por lo que dispuso devolver el diligenciamiento al juzgado de origen para el trámite correspondiente. vii) Mediante auto del 13 de octubre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió: “De conformidad con las múltiples solicitudes elevadas en punto al trámite dado al recurso de apelación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero del año en curso (2021), en el que dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctima de ACOEXAL NIVEL II contra el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 29 de enero de 2021, que le negó el recurso de apelación SEGUNDO: CONCEDER la apelación interpuesta por la víctima contra el auto del 3 de diciembre de 2020.

TERCERO: DEVUÉLVASE el diligenciamiento al juzgado de origen para surtir la argumentación correspondiente.”, se advierte que a la fecha no se cuenta con la totalidad de la actuación, en especial el trámite dado frente a la decisión adoptada en relación con el recurso de apelación que interpusiera la señora Representante del Ministerio Público contra la misma providencia apelada, es decir, la del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), y la totalidad de las diligencias.

Así las cosas, y pese a no contar con la documentación indicada anteriormente, la cual a criterio de este Juzgador es indispensable para proceder a darle cumplimiento a la orden reseñada, se dispone que de manera inmediata y por el Centro de Servicios Administrativos se corra el traslado correspondiente, y una vez vencido el mismo se proceda a la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior.

Por el Centro de Servicios Administrativos, dese cumplimiento a lo aquí ordenado y déjense las constancias respectivas”. La realidad fáctico procesal anunciada indica que la concesión del recurso de apelación por parte del Tribunal al representante de la víctima Acoexal nivel II, afectó la firmeza del auto del 3 de diciembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concedió a CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ la libertad condicional.

Esta circunstancia indica que la actuación aún se encuentra en curso, pues frente a la libertad condicional de CUERVO CRUZ no se ha adoptado una resolución definitiva por las autoridades competentes, por lo que lo resuelto en auto del 18 de febrero de 2021, mediante el cual se decidió la apelación interpuesta por el Ministerio Público, no ha sido objeto de cumplimiento y materialización. Bajo ese contexto argumentativo en el caso de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural, lo cual, se reitera, hace improcedente la acción de tutela en virtud de la casual contenida en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2691 de 1991 y el artículo 86, inciso 3° Superior. 5.

Complementariamente, en punto del defecto procedimental que denuncia CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ relacionado con la extemporaneidad del recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público, se tiene que ese error no se presentó, puesto que la decisión del 3 de diciembre de 2020 fue notificada al interviniente especial y demás sujetos procesales el 15 de diciembre siguiente.

Por tal razón el término inició el 16 de diciembre de 2020 y concluyó el 12 de enero de 2021 siendo inhábiles el 17 de diciembre de 2021 y del 20 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, por haber ingresado el juzgado a vacancia judicial. Y respecto de la presunta orfandad en la defensa técnica que denuncia el procesado durante el año 2020, señálese que si bien su apoderado de confianza el 15 de noviembre de 2019 manifestó al Juzgado de conocimiento que desistía del recurso extraordinario interpuesto y que hasta ahí concluía la gestión profesional para la que fue contratado, el procesado CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ conoció de tal manifestación, sin embargo, no nombró otro apoderado o de confianza o solicitó la designación de un defensor público.

En todo caso, durante ese interregno, aunque no contó con representación judicial, ejerció su derecho de defensa material, tanto así que presentó la solicitud de libertad condicional que le fue resuelta favorablemente, pero fue objeto de recurso de apelación por otros sujetos procesales, circunstancia que da cuenta que dicha ausencia no tuvo incidencia en el proceso penal y, actualmente cuenta con apoderado de confianza para las eventuales pretensiones que pretenda incoar en la actuación. Bajo ese contexto argumentativo, el defecto procedimental absoluto que alega CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ no se configuró. 6.

Se concluye, entonces en la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19