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STP15730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76430 CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15730-2014 Radicación nº 76430 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA MARIA VÁSQUEZ LENNIS, en nombre propio, contra el fallo del 28 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela instaurada en contra de la Dirección de la Unidad de Protección Nacional y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Novena Especializada de esa misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad, integridad personal, mínimo vital e igualdad.

ANTECEDENTES «Claudia María Vásquez Lennis en la demanda de tutela informó que desde el año 2011, en compañía de su amiga Ingrid Marisol Torres Vargas habitaban en el Conjunto Residencial ‘Prado de Villanueva’, ubicado en la carrera 50 A No. 57-51, interior 1713 de esta ciudad, donde ocasionalmente arrendaban algunas de las habitaciones; en el mes de marzo último llegó hasta allí con tal propósito quien se identificó como Andrés Fabián Moreno Barroso, presentándose como un policía retirado.

Todo transcurrió con regular normalidad hasta el 31 de mayo de 2014 cuando alrededor de las 8:00 p.m. Ingrid Marisol ingresó al apartamento y fue recibida por un individuo que tenía un revólver en la mano y le increpó en los siguientes términos: ‘ (…), eche para adentro y si no se quiere morir, no diga nada y haga lo que le ordené’. ‘ Y dígale a su amiga CLAUDIA que le tenemos ubicada a toda la familia, tanto donde viven como donde trabajan, para que no digan nada, porque si no se la matamos'.

Explica la actora, que en esos momento su amiga observó que en la habitación alquilada a Andrés Fabián Moreno tenían a un ciudadano, al cual le inquirían sobre las claves de sus tarjetas de crédito, individuo que resultó ser el Dr. Félix Horacio Vargas García, Fiscal 122 Local, y horas más tarde cruelmente asesinado’. De los hechos y sobre los autores del homicidio, el 2 de junio de 2014 ella y su amiga Ingrid Marisol Torres Vargas rindieron declaración ante la Fiscalía para la investigación del homicidio de dicho funcionario.

Expresó la accionante que a partir de aquél día todo cambió, tanto para ella como para su amiga Ingrid Marisol, por la información que brindaron sobre los hechos del homicidio y por los elementos materiales de prueba encontrados en el apartamento que habitaban. Solicitadas la medidas de protección que el caso demanda, a través del Municipio de Medellín fueron ubicadas temporalmente en un hotel, lo cual en su sentir no es suficiente, porque no sólo ella resultó vulnerable a quienes utilizaron la residencia para delinquir, sino su grupo familiar, sobre el cual tiene amplio conocimiento Andrés Fabián Moreno Barroso.

Su amiga Ingrid Marisol Torres Vargas recibió protección especial de la Fiscalía General de la Nación, siendo instalada en otra región del territorio colombiano, sin embargo, ella no tuvo la misma opción porque su madre, adulta mayor y dependiente suya residen en esta ciudad, donde despliega igualmente su actividad personal y laboral. A través de varios derechos de petición ha solicitado la protección para ella y su grupo familiar, pero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a sus pretensiones, omisión que en su sentir constituye vulneración de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, solicita entonces su protección, ordenándole a la accionada que autorice lo siguiente: • Se le siga prestando toda protección integral y económica en la ciudad de Medellín, • Como ya les autorizaron el arrendamiento en otra casa, requiere colaboración para el acarreo y ubicación en el nuevo inmueble, • A todos sus parientes se les preste seguridad en el nuevo domicilio, • Ampliación del esquema de seguridad en Medellín para ella y su grupo familiar, • Auxilio económico para continuar respondiendo con sus compromisos, porque la condición del desplazamiento intraurbano que vive no le permite ejercer con tranquilidad ninguna actividad que haga factible la obtención plena de los elementos esenciales y elementales para la sustentación de su existencia. • Ser incluida en todos los beneficios de tipo económico contemplados en el programa de protección a víctimas y testigos, incluso con la posibilidad de continuar adelantando sus estudios universitarios, • Al igual que a su amiga Ingrid Marisol Torres Vargas la Fiscalía General de la Nación le brinde, a ella y a su grupo familiar la protección integral que necesitan pero en la ciudad de Medellín, porque ante las circunstancias de fuerza mayor descritas están desamparados y en desventaja frente a los autores o cómplices de un homicidio.

Son estas las razones que la llevaron a demandar la protección del juez de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, el a quo corrió traslado a la Coordinación de la Fiscalía Especializada de Medellín, a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, informó que tanto la Fiscalía Novena Especializada como la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación han dado respuesta a las solicitudes de la actora. 2. El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela por ausencia de violación a los derechos fundamentales de CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS, con los siguientes argumentos: En Colombia existen, para los hechos narrados por la accionante, tres sistemas de protección diferentes: (i) la Unidad Nacional de Protección a cargo del Ministerio del Interior, (ii) el Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, (ii) el Programa de Protección de Justicia y Paz a cargo de un grupo de entidades como la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional.

Agregó que cada programa de protección es autónomo, independiente y con competencias diferenciadas, por tanto debe analizarse la tutela con fundamento en las normas específicas que lo rigen y en este caso, el asunto está codificado por el contenido de la Resolución 0-5101 de 2008, que regula el Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, indicó que lo solicitado por la accionante está por fuera de las posibilidades de dicho programa de protección, ya que aquél no contempla la posibilidad jurídica de crear esquemas de seguridad para los protegidos y que éstos sigan viviendo en la zona de riesgo como lo pretende la actora.

Informó que a CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS se le realizó la evaluación técnica de amenaza y riesgo, arrojando como resultado el incumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución 0-5101 de 2008, lo cual fue comunicado oportunamente, el que consistió en la ausencia del consentimiento real y efectivo de vincularse al Programa de Protección y Asistencia, dado que si bien quiere ser protegida, no está dispuesta a aceptar las condiciones de seguridad que se le brindan.

Concluyó señalando, que a pesar que la accionante critica el sentido de la Resolución 0-5101 de 2008, alegando que existen normas de superior jerarquía, la misma resulta infundada porque aquella es la operativización del artículo 250 de la Constitución Política que le da un deber específico a la Fiscalía General de la Nación de proteger a las víctimas y testigos.

Aportó el informe de evaluación y amenaza practicado a la accionante para el estudio de inclusión en el Programa de Protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela al considerar que si como se acreditó, la Fiscalía General de la Nación dio trámite a la solicitud de protección de la testigo siguiendo las directrices preestablecidas para el efecto, y ella se ha mantenido renuente al cumplimiento de los requisitos allí exigidos, no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales, porque si bien resulta apenas lógico y entendible por demás, la gran preocupación que situaciones como la declarada por la actora genera en el entorno familiar y personal, también lo es que, en situaciones como ésta, es el ente acusador, la entidad idónea para crear, establecer y aplicar las directrices que se deben cumplir en pro de garantizar la real y efectiva protección de quien así lo invoca.

Por consiguiente, es claro que ante la existencia de un protocolo preestablecido para la valoración de los testigos en riesgo, quien a él acude debe estarse a lo allí dispuesto, y que la Fiscalía, a través de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos la que cuenta con los recursos y medios necesarios para calificar la situación de vulnerabilidad y peligro que pueden enfrentar los ciudadanos que a ella acuden como colaboradores de la administración de justicia. Por lo anterior precisó, que si existen unos parámetros o estándares de medición del riesgo, deben acatarse por la interesada, en tanto lo observado en el presente caso fue todo lo contrario, poca disposición y ánimo de colaboración dentro del proceso de valoración, por consiguiente, no puede afirmarse que la falta de inclusión en el programa de protección sea atribuible al ente acusador, que por el contrario demostró que actuó conforme a la ley, y fue CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS quien no cumplió los requisitos establecidos en la resolución 0-5101 de 2008; sin embargo, agregó el a quo, si ahora otra es su decisión, nada le impide estarse a lo allí dispuesto, en procura de ser evaluada correctamente su situación de riesgo.

Añadió que tampoco es procedente el amparo sobre el derecho a la igualdad porque no puede la accionante predicar su vulneración sin aportar elementos de ponderación que permitan definir que a personas en condición como la suya se les trató con carácter diferenciado por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, porque este derecho sólo se declara vulnerado si se acredita dicha circunstancia, porque la situación de su amiga Ingrid Torres Vargas, es diferente; de hecho como ella cumplió los parámetros establecidos sí fue incluida en el Programa de Protección y por ello sacada de la zona de riesgo, siendo ubicada en otra región del territorio nacional.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión de primera instancia, la accionante lo impugnó, solicitando se revoque y en su lugar se tutele su derecho fundamental a la vida y la protección de su integridad personal, en sus aspectos físico y psicológico, « ya que no poseo ningún otro medio para solicitarla, y se le ordene a la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, se me asigne una persona eficaz que proteja mi VIDA Y MI INTEGRIDAD PERSONALES ». «En forma subsidiaria solicito se me conceda la TUTELA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES REQUERIDOS en forma transitoria mientras que la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la FISCAL NOVENA ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN Y/0 EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, tramite nueva ACTA concediendo los Derechos de Protección Física y Económica y me asignen los servicios solicitados dentro de la Ciudad donde habito que es Medellín».

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Frente al problema jurídico planteado, se hace necesario precisar si se presentó quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS por parte de las autoridades demandadas, que torne viable que el juez de tutela ordene la protección a su vida integridad personal, en sus aspectos físico y psicológico y la de su familia por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, se contextualizará a continuación acerca del marco normativo sobre la protección a víctimas y testigos así: Conforme al mandato contenido en el artículo 250 de la Carta Política, numeral 7º, es deber de la Fiscalía General de la Nación: «Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.

La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa». También es obligación del Estado proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades –artículo 2º de la Constitución Política-. Su desarrollo legal tuvo asiento con la expedición de la Ley 418 de 1997 por medio de la cual se creó el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En su artículo 67[footnoteRef:1] prevé: [1: Modificado por el artículo 4º de la Ley 1106 de 2006.] «Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el «Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía», mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal». A su vez, el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 fue modificado por el artículo 28 la ley 782 de 2002, que establece: «El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1 o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización.

PARÁGRAFO 2 o. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 3 o. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica». De lo expuesto, se advierte que el programa está dirigido a otorgar protección a las personas que así lo requieran, previo los estudios que se demandan y las obligaciones a que se deben someter quienes hagan parte del mismo, conforme lo establece la Resolución número 0-5101 de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación, dirigida a su reglamentación: «ARTÍCULO 20.

OBLIGACIONES. La decisión de incorporación al Programa se plasmará en acta que deben suscribir el protegido, su núcleo familiar incorporado y el Director o el funcionario que este delegue y en ella se consignarán las siguientes obligaciones mínimas: 1. Para el Protegido: a) Colaborar con la Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo; b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida el Programa coloque a su disposición; d) Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa mismo; e) Colaborar para que su estadía en el Programa se desarrolle en condiciones dignas; f) Abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen sicodependencia; g) Colaborar y someterse a tratamientos médicos, sicológicos y de rehabilitación a que hubiere lugar; h) Mantener comunicación por escrito con la Dirección del Programa, a través del agente que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; i) Observar un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar;

(…)

PARÁGRAFO 1 o.El Programa atenderá las necesidades de los protegidos mencionadas en el presente artículo de acuerdo a los recursos asignados y atendiendo la racionalización de los mismos.

PARÁGRAFO 2 o. El Programa no responderá por las obligaciones adquiridas por el protegido antes del acto de incorporación, así como tampoco por las promesas que le hayan realizado personas no autorizadas, incluida la reubicación en el exterior” (negrillas fuera de texto). EL CASO CONCRETO 1. La pretensión de la actora está dirigida a que se ordene a la entidad demandada garantizar su vida, seguridad, integridad personal y la de su grupo familiar, perdida con ocasión de las circunstancias que la llevaron a ser testigo del delito de homicidio contra un Fiscal de Medellín. Cierto es que la mencionada entidad, una vez CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS elevó la solicitud para que fuera incluida en el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, así como a los miembros de su grupo familiar, asignó un investigador para la evaluación de amenaza y riesgo, informe del que éste dio cuenta el 25 de junio de 2014 con la siguiente conclusión y recomendación: « Con base en los datos conocidos en la realización de la presente evaluación, considero que no se cumplen los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para la intervención del Programa de Protección a favor de la señora Claudia María Vásquez Lenis, identificada con la cédula de ciudadanía 43.810.349 de Bello -Antioquia-, especialmente al adolecerse del Principio rector de Consentimiento consagrado en el Capítulo II, numeral 3o del artículo 3o de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008.

Se recomienda que la Dirección del Programa oficie al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a fin de que se implanten las revistas policiales de seguridad a favor de la evaluada». Añadió el investigador además, que la actora anotó en el formato de evaluación oficio FGN 11000-F63 del 20-06-2014, lo siguiente: « Yo Claudia María Vásquez Lennis con C.C. 43.810.349 de Bello, hago constar que sí necesito la protección pero como bien se sabe yo llevaba una vida normal, y con deudas por tal motivo no puedo irme de la ciudad ». 2.

Así las cosas, se hace necesario precisar que el Estado, representado en este particular evento por la Fiscalía General de la Nación, cumple un papel fundamental en los programas de protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, pues de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, una de las funciones encomendadas por el texto Superior es precisamente aquella relativa a velar por su seguridad.

Es así, como en aras de cumplir con dicha función, mediante la Ley 418 de 1997 fue creado el « Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía », en cuyo diseño se pretende otorgar protección integral y asistencia social a las personas que se encuentren en riesgo por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, así como a sus familiares que estén en situación de riesgo por la misma causa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2005 expuso lo siguiente: « Con todo, la vinculación no es automática, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporación al Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado.

Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se concluye, que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación debe analizar las circunstancias concretas que motivan la solicitud de protección a través del Programa en este caso particular. 3.

La actora acude a la acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal y la de su familia, ordenando a los entes accionados su vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que le ha sido negado. 4. Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia y lo manifestado por la accionante cuando indicó su imposibilidad de trasladarse a otra ciudad, por los motivos expuestos en el acta de evaluación de la Fiscalía, dicho ente debe ofrecerle otra alternativa, pues es claro que ella es testigo en un caso de alta relevancia nacional (el homicidio y posterior descuartizamiento de un Fiscal de Medellín), y de acuerdo a la información allegada a este trámite, no han sido capturados todos los responsables del punible, por lo que eventualmente puede estar en riesgo su vida y la de su familia.

La Corte Constitucional frente al tema de la obligación de las autoridades estatales de proteger el derecho a la vida precisó en la sentencia T-728 de 2010: « La Constitución confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que (…) la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos.

Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones ». Como derecho de regulación positiva, el inciso segundo del art. 2º Superior, consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia. Igualmente, este derecho es reconocido como inalienable de la persona cuya primacía señala el art. 5º de la Carta.

En tal condición es ubicado dentro del Título Segundo de la Constitución Nacional, Capítulo Primero referente a los derechos fundamentales, estableciendo el art. 11 su carácter de inviolable. Dentro del desarrollo que del mencionado derecho fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse, por lo que conforme con lo expuesto, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y evitar que terceras personas lo afecten.

El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental, conforme al segundo inciso del art. 2º de la Constitución Política que señala: « El Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.» Por tanto, el deber de protección de las autoridades públicas conduce a que para el juez constitucional sea indiferente quién es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible, independientemente que provenga de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado. 5.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección del Estado conforme a lo establecido en los artículos 2°, 5º y 11 de la Carta Política. En cuanto a las medidas encaminadas a dar protección, ha dicho la Corte: «(…) las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones que sean necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas, por lo que las alternativas formuladas dependerán de la situación administrativa, política, económica, social del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado, siendo exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la exposición a daños antijurídicos, frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos[footnoteRef:2]. [2: T-506/13] Respecto a la seguridad personal como derecho fundamental en sentencia T-078 de 2013, se pronunció la Corte Constitucional de la siguiente manera: «(…) la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión».

Por todo lo citado en precedencia, para esta Sala, el ámbito de aplicación y límites del derecho a la seguridad personal de la accionante, concuerdan con lo señalado por la Corte Constitucional y en ese sentido, la actora y su familia tienen derecho a recibir la protección exigida, por cuanto enfrentan ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal.

Frente a los tipos de riesgo los cuales protege el derecho a la seguridad personal, y con el propósito de diferenciar su campo de aplicación en el ámbito de otros dos derechos fundamentales con los cuales está estrechamente relacionado, como la vida y la integridad personal, la Corte concluyó en sentencia T-728 de 2010: « Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.

Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.

(…) En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características".

Si ello es así, el derecho a la seguridad personal comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, « no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad ». 6.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se desprende de lo señalado en precedencia, que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, debe analizar las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección de la actora CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS a través del Programa de Protección a Testigos, en este caso particular, a fin de determinar, en primer lugar, si la protección es procedente o no, de conformidad con los criterios relevantes arriba mencionados y, en segundo lugar, cuáles son las medidas que se deben implementar según el grado de riesgo y las condiciones de la titular de la protección y, eventualmente, la de su familia.

Deberá la accionada por tanto, analizar de fondo la posibilidad de incluir a la actora dentro de los programas de protección que dirigen, así como realizar el estudio de riesgo pertinente y adoptar las medidas que sean del caso en dicho procedimiento, teniendo en cuenta que la vinculación de CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS a los programas de protección de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad Nacional del Ministerio del Interior, fue rechazada.

Por lo señalado en precedencia, la Sala amparará los derechos de petición, vida, seguridad e integridad personal de CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS, ordenando a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo estudie la situación de seguridad de la accionante y de su núcleo familiar en su condición de testigo de una conducta delictiva y en tal razón, adopte, por conducto del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, las medidas correspondientes con el fin de protegerla frente a eventuales agresiones de las garantías fundamentales que ahora se amparan.

Como corolario de lo anterior, la solicitud de amparo resulta procedente, razón suficiente para revocar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER el amparo de los derechos de petición, vida, seguridad e integridad personal de CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENNIS. 3. ORDENAR a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, estudie la situación de seguridad de la accionante y de su núcleo familiar en su condición de testigo de una conducta delictiva y en tal razón, adopte, por conducto de Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, las medidas correspondientes con el fin de protegerla frente a eventuales agresiones de las garantías fundamentales que ahora se amparan. 4.

NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia