Cui 23001220400020250046201 Tutela de segunda instancia Número interno 151789 Hospital San Jorge de Ayapel JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1573-2026 Radicación n.° 151789 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Hospital San Jorge de Ayapel (Córdoba), a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025.
Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Estos, aparentemente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito- ambos de Ayapel-. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso el tribunal en sentencia de primera instancia: El 28 de julio de 2025, en el marco del radicado 23-068-40-89-001-2025 00166, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel tuteló el derecho fundamental de petición del Sr. Gerardo Vergara Vélez. En consecuencia, ordenó a la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, si aún no lo había hecho, procediera a responder de fondo la solicitud del 13 de junio de 2025, aunque sea de manera desfavorable.
El fallo de tutela fue impugnado por la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, el 04 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel lo confirmó. El 12 de septiembre de 2025, la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel presentó solicitud de adición y aclaración en contra del fallo de segunda instancia, lo cual se resolvió negativamente el 09 de octubre de 2025.
El 27 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel emitió requerimiento previo contra Daysi Rubiela Demoya Navarro, representante legal de la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, para que informara lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela. El 04 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel admitió formalmente el trámite incidental contra Demoya Navarro.
Providencia contra la cual se formuló recurso de reposición por parte del apoderado de la incidentada, pero que fue rechazado el 14 de noviembre de 2025. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, la cual fue confirmada el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Se acude al juez de tutela con el fin de que se dejen sin efectos el fallo de tutela de primera instancia del 28 de julio de 2025, el fallo del 12 de septiembre de 2025 que lo confirmó, al igual que los autos del 04 y 18 de noviembre de 2025 por medio de los cuales se dio apertura al trámite incidental por desacato y se emitió castigo contra Demoya Navarro, respectivamente.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante decisión del 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que la acción se dirigía en contra de una determinación judicial de igual naturaleza. 2.1. El Tribunal destacó que, en la tutela identificada con el radicado número 230684089001202500166, no puede ser objeto de revisión por parte de otro juez constitucional.
Pues, la entidad actora pretende controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de instancia. 2.2 Por otra parte, el a quo consideró que las decisiones emitidas en el incidente de desacato no serán objeto de revisión en esta acción de tutela. Lo anterior, porque está pendiente de resolver el grado jurisdiccional por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Aun así, flexibilizó el requisito. 3. Así, consideró que los autos censurados del 4 de noviembre de 2025 que aperturó el incidente de desacato y del 18 de noviembre de 2025 por medio del cual emitió sanción «no transgredieron derechos y garantías fundamentales durante el trámite incidental». 4. Finalmente, indicó que «desacierta la parte accionante al alegar que no podía emitirse el requerimiento previo y, consecuentemente, dar apertura al trámite incidental, porque estaba pendiente la resolución del remedio jurídico de adición y aclaración formulado el 09 de octubre de 2025.
Tal entendimiento contraría el contenido expreso del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, así como la filosofía de protección inmediata de derechos fundamentales en la que se cimienta esta acción de amparo». IV. IMPUGNACIÓN 5. Disconforme con el fallo, Hospital San Jorge de Ayapel (Córdoba) lo impugnó. 6. Al efecto, manifestó que la decisión de primera instancia incurrió en error al formular uno de los problemas jurídicos propuestos.
Esto, porque «frente al trámite incidental surtido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, no se debe estudiar bajo la egida de si se interpuso, o no, el recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2025, por medio del cual se apertura el incidente de desacato con fines sancionatorios». 7. Advirtió que el cargo formulado está dirigido a estudiar bajo el entendido de que al haberse interpuesto el recurso de reposición en contra del citado auto de fecha 4 de noviembre de 2025, que ordenó aperturar el incidente y correr traslado, se generó un efecto interruptivo de los términos concedidos para descorrer el traslado, en los términos del artículo 118 del CGP. no obstante a ello, el despacho encartado, a pesar de haberse presentado escrito descorriendo el traslado del incidente; es decir, ejerciendo el derecho de defensa, el mismo día en que se reanudaron los términos concedidos en el auto de aperturar incidental (19 de noviembre de 2025 – ver memorial descorre traslado), profirió el auto decidiendo el trámite incidental, sancionando prematuramente a la incidentada y desconociendo de manera flagrante que los términos estaban válidamente interrumpidos [sic]. 8.
Por otra parte, solicitó a esta Corporación declarar la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas al emitir las decisiones de fondo en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 230684089001202500166. V. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. A la Sala le corresponde determinar: i. Sí el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) incurrió en error en el trámite de incidente de desacato adelantado en contra del Hospital San Jorge de Ayapel (Córdoba). ii. Es procedente la solicitud de tutela promovida por la parte actora contra la acción de amparo con radicado n.° 230684089001202500166.
Primer problema jurídico: 13. El incidente de desacato es un mecanismo constitucional para que la parte interesada solicite el cumplimiento de una decisión dictada en un fallo de tutela. 14. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado[footnoteRef:3] que: [3: Corte Constitucional T-606-2011.] […] el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela[27].
El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991. 15. La autoridad competente para adelantar el trámite deberá: i. Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa. ii. Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes con la decisión. iii.
Notificar la providencia que resuelva el incidente. iv. Remitir el expediente en consulta al superior. 16. Ese órgano constitucional también ha indicado en el auto n.° 2060 del 19 de diciembre de 2025 que ninguna providencia emitida en un incidente de desacato es objeto de recurso ordinario. En caso se emitir sanción, esta será sometida únicamente al grado de consulta ante el superior jerárquico. 17.Revisado el expediente se logra advertir lo siguiente: 18.
El 24 de octubre de 2025 Gerardo Vergara Vélez solicitó incidente de desacato en contra del Hospital San Jorge de Ayapel (Córdoba). Ello, por el posible incumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal y confirmado el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad. 19.
El fallador de primera instancia, con proveído del 27 de octubre de 2025, requirió a la entidad incidentada para que informara las gestiones realizadas sobre cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, no se recibió respuesta. 20. Luego, aperturo formalmente el trámite del incidente de desacato, a través del auto del 04 de noviembre de 2025.
En ese sentido, concedió el termino de 3 días para rendir el respectivo informe. 21. La entidad accionante no emitió pronunciamiento al respecto. Sin embargo, interpuso recurso de reposición contra esa decisión. seguidamente, solicito la nulidad de la actuación. 22. El Juzgado Promiscuo Penal Municipal del Ayapel con auto del 10 de noviembre de 2025 rechazó el recurso invocado y negó la nulidad. 23.
La autoridad judicial cognoscente, en proveído del 18 de noviembre de 2025, sancionó por desacato a la representante legal (gerente) del Hospital San Jorge de Ayapel (Córdoba). En consecuencia, impuso 3 días de arresto y multa equivalente a 3 SMLMV. 24. El grado de consulta, se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Autoridad que confirmó la sanción impuesta. 25.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en auto del 10 de diciembre de 2025, decidió «DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia del 18 de noviembre de 2025 a Daisy Rubiela Demoya Navarro […] en calidad de representante legal (gerente) de la E.S.E Hospital San Jorge de Ayapel-Córdoba». Esto, porque se cumplió el fallo de tutela cuestionado. 26.
Por lo expuesto, la Sala advierte que el primer motivo de impugnación propuesto por la parte actora no prospera. Ello, porque el trámite realizado por la autoridad de instancia en este incidente de desacato fue conforme a derecho. Pues no le asiste razón en la censura dirigida a que «no se debió emitir sanción a través del auto del 18 de noviembre de 2025 porque el recurso en contra del auto del 4 de noviembre de esa anualidad, que aperturo el incidente, suspendía los términos conforme al artículo 118 del CGP». 27.
Al respecto, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ayapel argumentó que «según el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional y las sanciones por desacato, la única decisión susceptible de recurso alguno dentro del trámite constitucional es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación». 28.
Así mismo, explicó acertadamente que la remisión al estatuto del Código General del Proceso no era automática, pues el trámite de tutela es especial, preferente u sumario. Por lo tanto «no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela». 29.
De ahí, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ayapel acertó en el rechazo del recurso de reposición en contra del auto de apertura de incidente. 30. Esa idea se refuerza en que Corte Constitucional en los autos n.° 132 de 2012 y 108 de 2014 sostuvo que «el auto que ordena la apertura del incidente de desacato constituye una providencia de mero trámite, no susceptible de recursos». 31.
Así las cosas, al ser improcedente el recurso propuesto por la parte accionante da impedía que el juzgado emitirá la decisión de fondo en el incidente de desacato censurado. Tampoco, hubo lugar a la suspensión del término establecido en el artículo 118 del Código General del proceso, pues la remisión en casos de recursos es restringida. Ello, porque el Decreto especial 2591 de 1991 reguló esa materia.
Segundo problema jurídico: 32. La acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 33. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi.
No se trate de sentencias de tutela. 34. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza 35.
Como se señaló en líneas anteriores, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han parametrizado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. 36. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que, de manera excepcional procede la tutela contra una providencia de igual naturaleza cuando se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 37.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 38.
La Sala destaca que la configuración del fraude se presenta cuando las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 39. En consonancia con lo anterior, esta Corte advierte que la interesada no acreditó la configuración de un fraude, conforme con los criterios previamente expuestos, lo cual habría permitido una intervención excepcional en el asunto objeto de estudio. 40.
Se observa que la parte interesada se limita a reiterar las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite. Sin embargo, no resulta procedente efectuar una valoración de fondo, toda vez que no demostró la existencia de una irregularidad sustancial que permitiera invalidar lo actuado en el expediente objeto de reproche. 41.
Por consiguiente, como no cumplió con tal rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 42. La Sala insiste en que la procedencia del amparo no está determinada por discrepancias de criterios con la decisión reprochada. Para que aquella se dé es necesaria la configuración de rigurosos requisitos que deben acreditarse argumentativa y probatoriamente, porque así se previene la vulneración de la seguridad jurídica. 43.
Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria