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STP1573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250000800 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142474 ROMAN DAVID VARGAS PACHECO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1573-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 142474 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ROMAN DAVID VARGAS PACHECO contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la presidenta y la vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, y la directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante la Resolución n.º 6951 del 4 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó el nombramiento en provisionalidad de ROMÁN DAVID VARGAS PACHECO en el cargo de Asistente Administrativo grado 6 de la planta global de la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos. 2.

Mediante la Resolución n.º 6951, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció que el nombramiento se haría hasta por el término de la licencia otorgada al titular del cargo. Sin embargo, no se determinó un plazo específico de duración para dicha provisionalidad, limitándose a señalar el término máximo de dos años. La misma resolución dispuso que el nombramiento de ROMÁN DAVID VARGAS PACHECO tendría una vigencia igual al término de la licencia no remunerada reconocida al titular del cargo. 3.

El accionante afirma que desempeñó en forma regular las actividades propias del cargo, como cumplir el horario establecido, asistir presencialmente al lugar de trabajo, utilizar el correo electrónico institucional asignado y acceder a las instalaciones y recursos de la entidad. Durante este período, recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos. 4.

El 9 de abril de 2024, ROMÁN DAVID VARGAS PACHECO fue contactado telefónicamente por una funcionaria del área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le informó que su provisionalidad había finalizado el 31 de diciembre de 2023. Según lo manifestado, esta decisión se habría notificado previamente, pero no fue enviada a la dirección física ni al correo electrónico personal autorizado por el recurrente, sino solo al correo institucional del accionante. 5.

El 7 de mayo de 2024, VARGAS PACHECO presentó un derecho de petición solicitando el pago inmediato de los salarios adeudados hasta el 9 de abril de 2024, fecha que considera la efectiva desvinculación, así como la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y la expedición del paz y salvo tras la entrega de su cargo a su superior inmediato. 6.

El accionante sostiene que, hasta la fecha de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había respondido la mencionada petición. En su lugar, el 26 de julio de 2024, expidió la Resolución n.º 6931, mediante la cual se ordenó la liquidación de prestaciones sociales y el reintegro de valores supuestamente pagados en exceso, sin tener en cuenta que el recurrente continuó desempeñándose en su cargo hasta abril de 2024.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra la resolución n.o 6931 del 26 de julio de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7. Mediante auto del 22 de enero de 2025, el magistrado ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la presidente y al vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asimismo, requirió al abogado que promovió la demanda para que allegara, en el término de un (1) día, el poder de representación suscrito por ROMÁN DAVID VARGAS PACHECO. Dicho auto fue notificado el 25 de enero de 2025. 8. El 28 de enero de 2025 la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó prórroga de dos (2) días para contestar la presente acción constitucional.

A través de auto del 29 de enero de 2025, el magistrado ponente negó dicha solicitud, en atención al carácter sumario de la acción de tutela. 9. Vencido el término de traslado, ninguna de las autoridades vinculadas contestó la acción constitucional. De igual manera, el actor no allegó el poder de representación requerido. CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, dado que el procedimiento involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. 12.

La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela. 13. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción incumple el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que el abogado que presentó la demanda en nombre de ROMÁN DAVID VARGAS PACHECO no allegó el poder de representación judicial correspondiente.

Pese a que el magistrado ponente requirió este documento mediante auto del 22 de enero de 2025, notificado el 25 de enero de 2025, el promotor no atendió el requerimiento. Por tanto, incumplió el deber de acreditar una relación legítima con el derecho fundamental que solicita proteger. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por activa conlleva la improcedencia del amparo. 14.

Adicionalmente, la Sala considera que la acción también incumple el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que este requisito no implica un plazo de caducidad de la tutela, pero sí conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable, atendiendo a que la tutela está prevista para atender solo situaciones urgentes de vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales (cf.

SU-037 de 2019). 15. En este caso, el accionante busca la protección del derecho de petición por una solicitud presentada el 7 de mayo de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, dejó transcurrir más de seis meses desde el supuesto vencimiento del término legal para contestar la petición, el 29 de mayo de 2024, hasta la radicación de la tutela en enero de 2025.

Este lapso excede el plazo razonable reconocido por la jurisprudencia, lo que indica que la situación del accionante no reviste la urgencia o inmediatez que justifica la intervención del juez constitucional, ni se evidencia un daño o perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1573-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 142474 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ROMAN DAVID VARGAS PACHECO contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la presidenta y la vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, y la