CUI: 76111220400120230067201 Tutela de 2ª instancia nº. 135298 Luis Eduardo Romero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1573-2024 Radicación n° 135298 Acta 20. Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por el accionante Luis Eduardo Romero, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:2]. [1: El 17 de enero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.
Al día hábil siguiente -18 de enero de 2024-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.] [2: Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del confuso escrito tutelar, manifestó LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO que es Auxiliar de la Justicia del Valle del Cauca en calidad de traductor o interprete de inglés para el periodo 2023-2025, por tanto, fue requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para ejercer su labor de traductor dentro del proceso con radicado No. 11001609914420230037800 al ciudadano nicaragüense Kendal Hayman quien a través de sus compañeros de causa afirmó que no comprendía la lengua castellana.
Sin embargo, alegó que el despacho accionado no informó nada respecto a sus honorarios desconociendo lo establecido en la ley y jurisprudencia, por lo que, en su sentir, esa célula judicial “en forma caprichosa (…) pretende mediante coacción, aunque no lo haya manifestado, pero se infiere del contenido del mismo documento enviado, presionar para que el suscrito realice dicha labor sin paga alguna”.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene “que reconfirme que el pago de los honorarios de los traductores e intérpretes sea cubierto bien sea por el despacho judicial, por la Fiscalía General de la Nación o por el Consejo Seccional de la Judicatura”. Igualmente, se compulsen copias a Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por desconocer la ley y jurisprudencia respecto al pago de sus honorarios por ejercer su labor de traductor.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela promovida por Luis Eduardo Romero, tras considerar que, para la fecha de presentación de la demanda de amparo, no había actuado como traductor al interior del proceso radicado 11001609914420230037800, pues la audiencia en la que se requiere de sus servicios profesionales está prevista para el 26 de enero de 2024.
Aclaró que, para lograr el reconocimiento de honorarios, el accionante deberá adelantar el trámite previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso, no sin antes aclarar que le era dable negarse a adelantar la labor encomendada, sin que ello diera lugar a incurrir en falta alguna, como lo indicó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca.
Finalmente, negó la compulsa de copias pretendida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues de estimarlo procedente, el libelista podía acudir directamente ante las autoridades competentes para denunciar los hechos o presentar las quejas que estime pertinentes. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo.
Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Eduardo Romero, al considerar que debía adelantar el trámite fijado en el Código General del Proceso para reclamar el pago de sus honorarios como auxiliar de la justicia – interprete, una vez preste sus servicios profesionales en la audiencia fijada para el 26 de enero de 2024, al interior del proceso penal radicado 11001609914420230037800.
Para la prosperidad de la acción de tutela, se requiere de la acreditación de, entre otros requisitos (legitimación activa, pasiva, inmediatez y subsidiariedad), el referido a la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, con miras a hacerla cesar.
Por ese motivo, la demanda de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, caso contrario, no hay lugar a demandar protección alguna. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado (CC T-864/1999, T-110/2001, T-991/2005, T-997/2005, T-329/2011, T-130/2014, T-532/2019, entre otras): «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.». De acuerdo con la demanda y los informes rendidos en curso del trámite constitucional, se tiene que Luis Eduardo Romero, inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia del Valle del Cauca en su condición de traductor - interprete inglés para el periodo 2023 – 2025, fue requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante oficio No. 3831 de 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:3], para prestar sus servicios profesionales en la audiencia de formulación de acusación convocada para el 26 de enero de 2024, a las 9:00 de la mañana, al interior del proceso penal radicado 11001609914420230037800. [3: Enviado al correo electrónico romero.luis.eduardo@hotmail.com ] No obstante, ante la ausencia de información referida a quien asumiría el pago de sus honorarios, el actor optó por promover demanda de amparo con el propósito que el despacho judicial accionado: “reconfirme que el pago de los honorarios de los traductores e intérpretes sea cubierto bien sea por el despacho judicial, por la Fiscalía General de la Nación o por el Consejo Seccional de la Judicatura”.
Con ese panorama, advierte esta Sala de Decisión que, como lo considerara el Tribunal a quo, la acción constitucional no cuenta con vocación de prosperidad, puesto que la inconformidad del libelista no es un tema alusivo a vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que para la fecha de presentación de la demanda de amparo no había prestado sus servicios profesionales al interior del asunto referido.
En esas condiciones, a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a proferir orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración, pues le corresponde al actor adelantar el trámite previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso, según el cual: « Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo.
El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.
En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.».
(Resalta y subraya la Sala) Para tal efecto, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia y estableció los criterios para fijar sus honorarios[footnoteRef:4]. [4: «Artículo 25. Honorarios. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial.
Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los auxiliares de la justicia, y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo. Artículo 26. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.».] Conforme se vio, el accionante solo podrá reclamar el pago de los honorarios profesionales hasta que cumpla la labor para la cual fue designado, lo cual no había ocurrido para la fecha de presentación de la demanda de amparo (1º de diciembre de 2023) e, incluso, en que se profirió el fallo de primera instancia (13 de diciembre de 2023).
Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la audiencia de acusación convocada para el 26 de enero de 2024, no se llevó a cabo, dado que el accionante, en su condición de traductor, no se conectó en la sala virtual, pese a que le fue remitido el link para tal efecto y tampoco compareció ninguno de los auxiliares de la justicia inscritos en la lista para tal efecto.
Por tanto, la vista pública fue reprogramada para el 5 de marzo de 2024, a las 8:30 de la mañana[footnoteRef:5]. [5: Informe rendido el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión para actualizar la información obtenida en primera instancia. ] Se aclara al actor que, so pretexto de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, no le estaba dado acudir a la acción de tutela cuando el hecho generador de la presunta amenaza (pago de honorarios) no existía y se amparó en una situación hipotética, según la cual, el obligado a sufragar los gastos derivados de su ejercicio profesional incurrirá en una omisión que, de manera previa, busca contrarrestar a través de la emisión de mandatos judiciales, sin soporte probatorio alguno. El proceder del actor deja de lado que este mecanismo de amparo no fue concebido como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del término definido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales, comoquiera que, dado su carácter eminentemente preventivo, lo que se busca es que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya» (CC T–349/2015).
Luego, a pesar del desacuerdo del libelista con el trámite establecido para el reconocimiento y pago de su labor como auxiliar de la justicia, lo trascendental es que, hasta tanto no cumpla con la designación efectuada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, no habrá lugar a que perciba monto alguno por ello. Insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12