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STP1573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1573-2015 Radicación n° 77840. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANDREA YULIETH REYES ORTIZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de la capital del departamento de Santander.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó la señora Andrea Yulieth Reyes Ortiz que fue nombrada en el cargo de sustanciadora en descongestión el 08 de junio de 2010 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; así mismo adujo que se encuentra en estado de gestación de alto riesgo, pues padece de hipotiroidismo, obesidad grado II y colesterolemia en tratamiento, el 14 de noviembre del año en curso -2014, aclara la Sala- el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251 por el cual se prorrogan las medidas de descongestión, entre ellas el cargo que venía desempeñando la actora hasta el 31 de diciembre de 2014; debido a lo anterior el nominador de la accionante expidió la correspondiente prorroga de los nombramientos de los empleados del Despacho sin solución de continuidad, mediante Resolución No. 037 radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, para los fines correspondientes.

Mediante Oficio No. 08659 del 20 de noviembre hogaño, se informó por parte la coordinadora del Área de talento humano de la dirección ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, que se devolvía la Resolución de prórroga del nombramiento, por no garantizar el acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión en la sede del Palacio de Justicia de Bucaramanga, según lo establecido en el artículo 57 del acuerdo mentado.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante manifestó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social entre otros, considerando que la medida adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional es inconstitucional y vulneradora de los derechos que tiene en condición de mujer embarazada, ya que pese a su estado de gravidez, ha continuado laborando, cumpliendo el horario y carga laboral asignada.

Ante estas circunstancias, interpuso la acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos invocados. (…) Con un documento allegado el 10 de diciembre hogaño, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que como ente pagador de la Rama Judicial, es su deber dar de manera correcta la ejecución de los actos administrativos de carácter laboral, por lo que frente al requisito establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10251 – artículo 57, se hicieron por parte del accionado todos los parámetros legales exigidos para que se cobraran de manera eficaz, los efectos jurídicos provenientes del acto.

Del mismo modo, señaló que frente a las pretensiones de la accionante, no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues consideró el accionado, que dichas pretensiones van encaminadas a inaplicar un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular que conllevaría a la aplicación de otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir el desacuerdo planteado, por lo que mientras no sea objeto de anulación la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, evidenciándose la legalidad del mismo, la tutela no le sería viable el estudio pretendido, configurándose la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; con relación al estado de gestación que ostenta la actora, señaló que en múltiples pronunciamientos se ha establecido que para los cargos en descongestión no es impedimento el estado de embarazo para terminar con la relación laboral, siempre y cuando se garantice la seguridad social, como en el caso se otorga.

Del mismo modo, en respuesta del 10 de diciembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bucaramanga, así como lo adujo la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, considera improcedente la presente acción constitucional, por la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados y la existencia de otro mecanismo de defensa.

Por otro lado, el vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que es procedente la acción de tutela, ya que la accionante laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 8 de marzo de 2010, aunado a ello señaló que la accionante se encuentra en estado de embarazo, por lo que la medida adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, desconoce los derechos fundamentales de la accionante de manera flagrante, considerando la acción de tutela el mecanismo más adecuado para proteger dichos derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que frente a los efectos que suscitó la expedición del Acuerdo PSAA14-10241 del 14 de noviembre de 2014, en específico el artículo 57 que condicionó la prórroga de cargos en descongestión al cumplimiento de las garantías constitucionales de los usuarios de la justicia y el debido acceso a ella, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para contrarrestar los efectos de ese acto administrativo, máxime cuando no se encuentra acreditada la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismos constitucional, toda vez que (i) la desvinculación de la demandante no fue con ocasión de su estado de gravidez y (ii) está demostrado que la actora fue vinculada en la nómina del mes de noviembre y se encuentra activa en la EPS Coomeva.

LA IMPUGNACIÓN Para oponerse a la decisión emitida por el juez de tutela de primer grado, la accionante esbozó los siguientes argumentos: (i) Para el momento en que se presentó su desvinculación no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la Rama Judicial permaneció en cese de actividades por casi 92 días. (ii) Reitera la dificultad por la que atraviesa su familia, puesto que el padre de su futura hija fue objeto de la misma situación laboral, con lo cual demuestra que no cuenta con apoyo económico ni familiar.

(iii) La urgencia que representan su condición de madre gestante hace que las actuaciones ante lo contencioso administrativo no sean eficaces, ello aunado a su estado de salud y los costos que representa enfrentar la enfermedad que padece, situación que recae en la estructuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando le fueron cercenados los únicos ingresos para atender tales necesidades.

(iv) Le causa incertidumbre que frente a similares accionamientos por parte de otros afectados, fallados por las demás Salas de Decisión del Tribunal de Bucaramanga, sí fue concedido el amparo deprecado. (v) En su despido no existió autorización expresa del Inspector de Trabajo, al paso que se dio antes de finiquitar el contrato, pues se extendía hasta el 19 de diciembre de 2014.

(vi) Finalmente, puntualizó que no corresponde a la realidad que en la actualidad se encuentre incluida en nómina, siendo que, únicamente, se le está cancelando lo relacionado con la seguridad social. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Anticipa la Corte la decisión de confirmar la decisión emitida por el a-quo, en cuanto negó la protección invocada, puesto que (i) la activación del presente mecanismo constitucional deviene improcedente cuando se erige para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, conforme lo prevé el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, (ii) no existe lesión de derechos fundamentales cuando la trabajadora gestante es desvinculada de un cargo de descongestión al interior de la Rama Judicial, y (iii) tampoco se vislumbra la lesión de la garantía a la igualdad de la accionante frente a sendos fallos judiciales que, en sede de tutela, sí ampararon las prerrogativas reclamadas en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente.

En lo atinente al primer ítem referido a la improsperidad de la presente acción constitucional cuando se activa para contrarrestar un acto administrativo de carácter general, ya esta Corporación tuvo la oportunidad de hacer el análisis correspondiente respecto de la disposición consagrada en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que basta con traer a colación lo expuesto en el proveído STP818-2015, Feb. 5 de 2015, Rad. 77806, según el cual: (…) el demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores dado que, pese a haber laborado normalmente, no fue incluido en nómina para el período del 14 de noviembre al 19 de diciembre de 2014; por cuanto el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que prorrogó, entre muchos otros, su cargo de descongestión, condicionó la continuidad de la medida a que se garantizara el acceso del público a los despachos judiciales, lo cual no ocurrió por causa del paro judicial.

Aduce la materialización de un perjuicio irremediable que viabiliza la acción constitucional, pues su mínimo vital fue afectado con aquella situación. Reclama por tanto, que se emita la misma decisión adoptada por otras salas de la colegiatura de primer grado, que sí concedieron la tutela. En primer término, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que las decisiones adoptadas por otras salas del Tribunal de Bucaramanga, no constituyen criterio vinculante para la resolución del sub judice. Primero, porque se trata de autoridades judiciales diferentes a la que actuó como a quo; y segundo, dado que no ostentan superioridad jerárquica frente a la Sala Penal de dicha Colegiatura, ni mucho menos respecto de la Sala de Casación Penal.

Por consiguiente, las providencias emitidas por otros despachos en actuaciones diferentes a la presente, no son de obligatorio seguimiento, como pretende el opugnador. Establecido lo anterior, advierte la Colegiatura que la censura se propone, en últimas, contra el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el cual condicionó la continuidad de varias medidas de descongestión, incluyendo el cargo del demandante, a que se garantizara el acceso de los usuarios a las instalaciones judiciales.

Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». El cuestionado en este caso es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-); dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem).

La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual «la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo» (Sentencia T – 553 de 2009).

En consecuencia, el alegado daño irreparable, que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital del libelista tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. De igual manera, esta Sala de Decisión no ha sido ajena al estudio que han ameritado las acciones de tutela presentadas por madres gestantes, quienes invocando el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada, han propendido por su permanencia o reintegro a cargos creados por descongestión al interior de la Rama Judicial, controversia que, al ratificar la no transgresión de derechos fundamentales, ha sido dilucidada de la siguiente manera: Siendo coherente con la postura que en temas como el que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas -CSJ STP542-2014, Rad. 71.313 del 29 de enero de 2014 y CSJ STP13382-2014, Rad. 75.982 del 2 de octubre de 2014-, anticipadamente se anuncia la decisión de confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. Las siguientes son las razones: (…) la jurisprudencia constitucional ha venido brindando especial protección a la madre gestante y al hijo que está por nacer, en atención al mandato contenido en el artículo 43[footnoteRef:1] de la Constitución Política de Colombia, según el cual “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado[footnoteRef:2], y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” y el que, al armonizarse con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, logra el desarrollo de la figura denominada jurisprudencialmente como fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada «según el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez».

(CC. T-494/00). [1: En concordancia con el 13 y el 53 de la Carta] [2: Derecho igualmente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -1966-, Art. 10; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.] 2.1. Fuero que se aplica con independencia de la naturaleza del empleador, es decir, tanto para el sector privado como público y que no necesariamente se restringe a contratos de naturaleza laboral, al admitirse su aplicación incluso, a otras formas de vinculación contractual, pues lo que se persigue es evitar la discriminación de la gestante y que por tal condición sea retirada del empleo o afectada en su mínimo vital, al quedar cesante en la actividad que desempeñaba.

Posición que se extiende a las funcionarias y empleadas que presten sus servicios en la Rama Judicial, sin que sea exclusivo de un determinado tipo de designación (provisionalidad, propiedad o libre nombramiento y remoción), lo cual no quiere decir que opere en todos los eventos en que la mujer se encuentre embarazada, pues ante la existencia de justas causas puede ser separada con el cumplimiento de ciertas condiciones[footnoteRef:3]. [3: Autorización previa del Inspector de Trabajo para empleadas particulares o trabajadoras oficiales o resolución debidamente motivada para empeladas públicas.

Al respecto consúltese Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997] 3. En el caso concreto, la actora precisa que pese a haber informado de su estado de embarazo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mientras se desempeñaba como Contadora Liquidadora grado 17 en Descongestión, al ser suprimido su cargo, en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, fue desvinculada desde esa fecha, lo cual trajo como directa consecuencia su desafiliación al sistema de seguridad social, con el correlativo riesgo que ello generó para la atención de su salud y la del menor que está por nacer, aunado a la afectación económica que tal situación le reportó. Por lo tanto, la actora primordialmente pretende que, previo a revocar la sentencia de primer grado, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reintegrarla a un cargo igual, mejor, o equivalente al que venía ejerciendo, le cancele los salarios dejados de percibir y le sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 3.1.

Consecuente con lo que viene de enunciarse, se hace necesario precisar las condiciones para la procedencia de la acción constitucional en casos como el presente: En ese sentido, esta Corte ha destacado que la conculcación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del que está por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como medio idóneo y eficaz para obtener su protección. Así, se ha señalado: “… una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[footnoteRef:4] (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[footnoteRef:5] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[footnoteRef:6] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. [footnoteRef:7]”[footnoteRef:8] [4: “ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).”] [5: “SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).”] [6: “ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).”] [7: “SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).”] [8: T-1496 de noviembre 2 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano. Ver además: T-283 de abril 3 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-863 de septiembre 25 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. ] Igualmente, para hacer efectiva la protección del fuero de maternidad, resultaba necesaria la concurrencia de algunos presupuestos fácticos que debían ser examinados a la luz de cada caso en concreto.

Así, correspondía al juez de tutela constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o intuía la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública; y (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la gestante y de quien está por nacer.

En otras palabras, frente a lo esencial, había de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneración del artículo 13 superior y del convenio 103 de la OIT “sobre protección de la mujer”. (CC. T-894/11) 3.2. Sin que en el presente evento, de acuerdo con la información obrante en el plenario, aparezca demostrado el nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y el embarazo, pues, se tiene que la razón por la cual CATY YOLET BLANCO MINDIOLA culminó su labor en el cargo (…), fue la finalización de la medida de descongestión, cuyo factor límite temporal sucesivo era de su conocimiento, según se desprende de las diferentes y sucesivas actas de posesión y resoluciones de nombramiento elaboradas en virtud de los actos administrativos que así lo dispusieron, encontrándose, entonces, supeditada su vinculación a las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende de la relación de Acuerdos que fueron, incluso, allegados por la propia demandante.

Acorde con lo viene de trascribirse, ha de mencionarse que en el caso de la señora REYES ORTIZ, no se encuentra acreditado que su desvinculación del cargo de descongestión que ocupó hubiese sido determinada por su condición de madre gestante, siendo importante resaltar que, incluso, luego de ser separada de sus funciones el empleador ha continuado con las cotizaciones correspondientes para garantizar su seguridad social, hecho que además de no ser desmentido por la demandante, recae en desvanecer la estructuración de un perjuicio irremediable con incidencia en la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional.

Y para finalizar, frente a la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad que la actora considera se ha presentado en su caso, por cuanto otras Salas de Decisión del Tribunal Superior del Bucaramanga han propendido por el amparo de garantías en casos de similar connotación fáctica y jurídica a la suya, resulta necesario predicar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que las decisiones adoptadas por otras salas del Tribunal a-quo, no constituyen criterio vinculante para la resolución del sub judice. Primero, porque se trata de autoridades judiciales diferentes a la que actuó como juez de primera instancia; y segundo, dado que no ostentan superioridad jerárquica frente a la Sala Penal de dicha Colegiatura, ni mucho menos respecto de la Sala de Casación Penal.

Por consiguiente, las providencias emitidas por otros despachos en actuaciones diferentes a la presente, no son de obligatorio seguimiento, como pretende la impugnante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6