CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1573-2014 Radicación n° 71653. Aprobado Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO PEÑA MOYA, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento con sede en igual localidad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Adujo el accionante, señor Orlando Peña Moya, que el 1º de julio de 2011 suscribió contrato laboral a término fijo, con la empresa Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda., ejerciendo el cargo de guarda de seguridad.
Señaló que estando vinculado con la empresa, le fue diagnosticado ganotrosis en rodilla derecha- artrosis degenerativa, lo cual generó restricción en sus movimientos, por lo que el 18 de enero de 2012 le fue practicada cirugía de reemplazo de rodilla, estando pendiente una nueva cirugía. Así mismo, indicó que fue remitido a la AFP Protección para la valoración de la disminución de la capacidad laboral.
Así las cosas, realizado el dictamen por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se interpuso la respectiva demanda ante el Juez Laboral, desde mayo del año en curso; no obstante lo anterior y de encontrarse en estado de debilidad manifiesta no solo física sino económica, la empresa TECNISEG dio por terminado el contrato de forma unilateral a partir de agosto hogaño. Ante esta situación, señaló el actor que interpuso acción de tutela contra la empresa TECNISEG, la cual fue avocada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que el 10 de septiembre del año en curso, tuteló los derechos del hoy actor, ordenando el reintegro a la empresa, entre otras cosas.
Impugnada la anterior decisión por parte de la empresa accionada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 29 de octubre de 2013, revocó la decisión de proteger los derechos de Peña Moya, en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, se duele el actor, manifestando que existió una vía de hecho, incurriendo en un error fáctico al desconocer el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, aunado al hecho que se entró a resolver con base en los argumentos expuestos por la entidad recurrente, cuando ésta guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela, razón por la cual se tomaron por cierto los hechos señalados en la demanda.
Así mismo, invocó la protección del derecho a la igualdad, ya que trae a colación el fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde se confirmó la tutela del derecho a la estabilidad reforzada. (…) En primer lugar, se pronunció la señora Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de la decisión adoptada en primera instancia, señaló que en sede de impugnación ese Despacho declaró improcedente la acción de tutela, bajo el sustento de la subsidiariedad de este mecanismo, ya que no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
Con relación al presente trámite constitucional, señaló que el actor pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, creando a su favor una tercera instancia, contrariando la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, excepcional y residual. Como quiera que el actor señaló la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, debe tenerse en cuenta dos requisitos: (i) que el fallador actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (ii) que sean vulnerados o amenazados derechos fundamentales; situaciones que no se configuran en este caso, notando que lo que busca el actor es que se cree una instancia adicional para obtener un pronunciamiento a su favor, sustituyendo los mecanismos ordinarios que ya puso en marcha, adelantándose a la decisión que pueda adoptarse en la justicia ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria mas amplia, donde el contradictorio se integre debidamente.
Así las cosas, señaló que ese Despacho no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por el hecho de haber revocado en segunda instancia una tutela que había sido concedida de manera transitoria en primera instancia. Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Seguidamente se manifestó la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, señalando que ese Despacho en decisión de tutela se dispuso amparar los derechos del señor Orlando Peña Moya, ordenando reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando antes de dar por terminada la relación laboral, amparo otorgado transitoriamente.
De la misma manera, se obligó a la empresa TECNISEG a realizar la afiliación al pago de sistema de seguridad social en salud, debiendo ponerse al día con los aportes dejados de cancelar. Decisión que fue impugnada, por lo que mediante proveído del 29 de octubre de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó el amparo concedido, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Señaló que con fundamento en lo anterior, se procedió a ordenar el archivo del incidente de desacato que cursaba contra TECNISEG. Por las razones anteriores, ese Despacho solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no existe vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado por el accionante ORLANDO PEÑA MOYA, en atención a que no encontró en lo decidido en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el defecto de orden fáctico que dilucida el actor en punto a la inadecuada valoración probatoria, toda vez que auscultada la respectiva providencia, la misma está respaldada por fundados motivos de razonabilidad y suficiente motivación. De otro lado, en relación con la trasgresión del derecho a la igualdad que enuncia el accionante, para el Tribunal tampoco se avizora lesión alguna, toda vez que « este criterio relacional no fue alterado en modo alguno como consecuencia del fallo cuestionado, el cual se limitó a aplicar las normas pertinentes y los pronunciamientos sobre la procedencia de la acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien de manera escueta invocó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en punto a solicitar la practica de pruebas para la corroboración de su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona el razonamiento jurídico desplegado en la sentencia de tutela en la que, en segunda instancia, el Juez 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga revocó la acción de amparo que le había concedido el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en definitiva negar la protección de las garantías vulneradas, en sentir del demandante, por la empresa TECNISEG, atendiendo las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
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