Radicado 66001220400020250016101 Número interno 148430 Impugnación de Tutela Lady Johana Mosquera Herrera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15729-2025 Radicación n°. 148430 Acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante LADY JOHANA MOSQUERA HERRERA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.G.T.M. y A.T.M., contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el interés superior del menor y la no aplicación de perspectiva de género, al fallar la acción de tutela No. 660014009008-2025-00155-00, promovida por el ciudadano Andrés Gerardo Tique Buitrago. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que Andrés Gerardo Tique Buitrago instauró tutela contra la Comisaria de Familia Sector Suroccidental de Pereira, con el ánimo que se ampararan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad al interior del trámite incidental No. 115-2025, adelantado el 26 de marzo de 2025 en el marco del proceso de violencia intrafamiliar promovido en su contra por LADY JOHANA MOSQUERA HERRERA (Expediente VIF No. 270-2024); diligencia en la que se adoptaron medidas de protección a favor de aquélla. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, radicado No. 660014009008-2025-00155-00, que mediante fallo de 10 de junio de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Tique Buitrago y decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental No. 115-2025 a partir del 26 de marzo de 2025. 5.
Impugnada la anterior decisión por la aquí accionante y la Comisaria de Familia Sector Suroccidental de Pereira, el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, con fallo del 21 de julio de 2025, la confirmó. 6. Considera la demandante que las sentencias emitidas en la aludida tutela vulneraron sus garantías fundamentales por no adoptarse con perspectiva de género, ni darle prelación a sus derechos como víctima.
Sobre el particular, precisó que se dejó sin efectos la orden de desalojo y la fijación de custodia, visitas y alimentos adoptadas por la Comisaría de Familia, lo que generó un escenario revictimización y desprotección para ella y sus hijos menores de edad. 7. En consecuencia, acude esta tutela con el ánimo que se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 10 de junio y 21 de julio de 2025 por los Juzgados 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, respectivamente; y en su lugar, dejar en firme las medidas de protección proferidas por la Comisaría de Familia en la diligencia del 26 de marzo de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la demanda no satisface los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional; existencia de un perjuicio irremediable; e irregularidad procesal) que habilitan este mecanismo constitucional contra sentencias de igual naturaleza. 9.
Refirió que la nulidad decretada en los fallos de tutela recayó sobe la decisión del trámite incidental y no abolió las medidas de protección establecidas en la actuación principal, cuyo cumplimiento se persigue con el incidente; además, que dicho procedimiento sigue vigente y la Comisaría conserva su competencia para adoptar las determinaciones adicionales de urgencia que observe necesarias para efectivizar las medidas de protección a favor de la aquí accionante y/o de sus hijos menores. 10.
Por último, sostuvo que no era procedente la intervención excepcional del juez de tutela por cuanto la libelista no demostró que las sentencias objetadas hayan sido producto de cosa juzgada fraudulenta y, por el contrario, centró sus argumentos en plantear su desacuerdo con las decisiones adoptadas. IV. IMPUGNACIÓN 11. Fue propuesta por la actora, quien insistió en la procedencia de su demanda con fundamento en que la decisión del A-quo impone una serie de «formalismos procesales» que imposibilita la garantía de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. 11.
Luego de citar el contexto que motivó la adoptación de medidas de protección por parte de la Comisaría de Familia en la diligencia del 26 de marzo de 2025 (fijación de custodia, cuota alimentaria y cuidado de los menores), refirió que Andrés Gerardo Tique Buitrago ha ejercido maniobras dilatorias que han implicado la suspensión de algunas diligencias, lo que ha postergado su situación de indefensión y revictimización al verse compelida a participar nuevamente en las audiencias y enfrentar a su «agresor». 12.
Como consecuencia de ello solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales dejando sin efectos las sentencias emitidas en la tutela No. 660014009008-2025-00155-00. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
La jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
(Énfasis de la Sala). Análisis del caso en concreto 17. En el presente caso, sostuvo la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales con los fallos emitidos en la tutela con radicado No. 66001400900820250015500, pues considera que los jueces que intervinieron en su trámite no resolvieron la controversia con perspectiva de género, ni aplicaron el interés superior del menor. 18.
De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como a continuación se explica: 18.1. Contrario a lo considerado por el A-quo, el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora, así como los intereses superiores de sus hijos menores de edad. 18.2.
Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia se profirió el 21 de julio de 2025, y acudió a esta acción el 1° de agosto de 2025 (según acta de reparto del Tribunal). 18.3. No se alegó la existencia de una irregularidad procesal con efectos decisivos o determinantes en las sentencias; en consecuencia, este presupuesto también se cumple. 18.4.
Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 18.5. Se dirige contra un fallo de tutela. 18.6. No obstante lo anterior, la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, bajo el entendido que el trámite ordinario de la tutela 2025-00155-00 no ha concluido. Esta Sala consultó la página de la Corte Constitucional y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de esa Corporación, de manera que queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos la aquí accionante. 19.
Desde la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extiende a las emitidas en otro trámite de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo, al permitir acciones sucesivas de quienes resulten vencidos en procesos constitucionales.
Ello no solo haría ineficaz el mecanismo de protección, sino que vulneraría el principio de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia y el diseño institucional que confía a la Corte Constitucional la función de órgano de cierre mediante la revisión eventual para controlar decisiones de la mencionada índole (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). 20.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 21.
Durante la impugnación, esta Sala procedió a consultar el trámite impartido a la tutela 2025-00155-00, y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura. 22.
Es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, si a ello hubiere lugar. 23.
Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 24. Además, en caso que no sea seleccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto[footnoteRef:2] dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)[footnoteRef:3]. [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 25.
Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 26. Finalmente, es importante destacar que la Corte, en sentencia T-218 de 2013, admitió de manera estrictamente excepcional la procedencia de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
La condicionó a la acreditación de circunstancias extraordinarias, como la existencia de un fraude procesal o la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imposible acudir a los mecanismos ordinarios. 27. En el caso examinado, aun si se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, tampoco sería procedente la demanda porque no se acreditó que haya sido producto de un fraude procesal, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 28.
Si bien la impugnante alegó que se desconoció el interés superior de sus hijos menores de edad, y no se aplicó una perspectiva de género en las decisiones censuradas, lo que presuntamente generó un escenario de desprotección en su contra por dejar sin efectos las medidas de protección emitidas a su favor por la Comisaria de Familia Sector Suroccidental de Pereira, los elementos de juicio aportados a la presente tutela permiten advertir una realidad fáctica diferente; esto es, que la nulidad decretada afectó únicamente lo resuelto en el trámite incidental del 26 de marzo de 2025, mas no las medidas de protección proferidas en el Expediente VIF No. 270-2024, por manera que aun cuenta con la posibilidad de acudir a la mencionada autoridad para que active los mecanismos que correspondan para hacerlas efectivas (art. 17 de la Ley 294 de 1996[footnoteRef:4], modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000). [4: «Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar».] 29.
Por lo anterior, la demanda resulta improcedente en tanto que pretende reabrir un debate ya resuelto en sede de tutela, con lo cual se activa el principio de cosa juzgada constitucional. Además, subsiste a su disposición la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo cuestionado, lo que reafirma la improcedencia de la acción en estudio. 30.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 5