Tutela de 2ª instancia No. 119478 C.U.I. 05000220400020210045801 JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15728 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119478 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó al Establecimiento Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo -Antioquia-, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó, por vía de preacuerdo, a JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado, utilización de menores de edad para la comisión de delitos y desplazamiento forzado y le impuso pena principal de 124 y 14 días de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia de la ejecución de la pena impuesta le correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, autoridad judicial que, mediante los siguientes proveídos, resolvió negativamente las solicitudes de libertad condicional presentadas por el sentenciado. · Auto No. 3311 del 30 de octubre de 2018 confirmado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto No. 13 del 26 de marzo de 2019. · Auto No. 0960 del 11 de junio de 2019. · Auto No. 2805 del 10 de agosto de 2020 anulado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto No. 38 del 24 de septiembre de 2020, por ausencia plena y absoluta de motivación en relación con el requisito objetivo y subjetivo. · Auto No. 4821 del 29 de diciembre de 2020 anulado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín con providencia del 26 de febrero de 2021 a fin de que el despacho judicial que vigila el cumplimiento de la pena tome una decisión que en derecho corresponda con la debida carga argumentativa, sobre la procedencia de la libertad condicional. 3.
En atención del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el 30 de marzo de 2021, asumió la vigilancia de la ejecución quien, a su turno, procedió a estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el demandante. Por medio de auto No. 356 del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó la petición mencionada “en atención a la gravedad de la conducta punible”.
La decisión fue notificada el 8 de junio siguiente al sentenciado JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ, sin que interpusiera recursos. 4. Inconforme con la última decisión adoptada, el accionante promueve acción constitucional de tutela en procura de la protección del debido proceso. Argumenta que la negativa de la libertad condicional obedeció a la valoración de la gravedad de la conducta sin considerar lo dispuesto en las sentencias C-195 de 2004 y C-757 de 2014, pues el juez debió “tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”.
Considera que el juzgado ejecutor erró al considerar que con el tiempo que ha permanecido privado de la libertad no se cumplen cabalmente los fines de la pena (artículo 4° del Código Penal), olvidando el proceso de resocialización demostrado con la conducta intramural calificada como ejemplar (Resolución No. 535 del 4 de abril de 2019) y el largo tiempo cumplido en detención, al punto de casi cumplir la condena físicamente.
Aduce, además, que la no interposición del recurso de apelación obedeció a que el auto del 24 de mayo de 2021 no fue notificado oportunamente, pues le entregaron copia de la providencia el 8 de junio siguiente, cuando el proveído había surtido ejecutoria. 5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia que, en el término de 48 horas, deje sin efecto el proveído del 24 de mayo de 2021 y, en su lugar, conceda el beneficio de la libertad por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto del 2 de agosto de 2021, avocó conocimiento de la acción y ordenó el traslado de la acción constitucional al despacho judicial accionado y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Medellín relacionó que ese proceso terminó mediante acuerdo y que, el 11 de diciembre de 2013, condenó al tutelante por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado, utilización de menores de edad para la comisión de delitos y desplazamiento forzado, sin conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Señaló que, en autos del 24 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, anuló, por ausencia de motivación, los proveídos proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el 10 de agosto y 29 de diciembre de 2020, respectivamente, en los que negó la libertad condicional de JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ.
Frente a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela indicó que no vulneró derechos y garantías fundamentales del accionante. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que vigiló la condena impuesta a JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ dentro del proceso de radicado No. 2014 – 0450, no obstante, en virtud del acuerdo PCSJA – 11650 del 28 de octubre de 2020, a través del cual se creó un despacho judicial de su misma especialidad y circuito, y a la directriz impartida mediante acuerdo CSJANTA 21 – 19 del 29 de marzo de 2021 remitió el aludido expediente a su homólogo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Con fundamento en lo anterior, refirió que “carece de competencia para impartir trámite a lo solicitado por el accionante”. 3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario señaló que el 11 de diciembre de 2013 el tutelante fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín con las consecuencias jurídicas ya descritas.
Relacionó las actuaciones procesales pertinentes de la siguiente manera: i) El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario a través de proveido No. 3311 del 30 de octubre de 2018, negó la solicitud de libertad condicional presentada en atención a la gravedad de las conductas punibles ejecutadas. Dicha decisión fue objeto de apelación. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto No. 13 del 26 de marzo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. ii) Por medio de los autos No. 0960 del 11 de junio de 2019 y No. 2805 del 10 de agosto de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, resolvió de forma negativa la petición de libertad condicional, contra la última decisión formuló recurso de apelación. iii) El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín a través providencia del 24 de septiembre de 2020, decretó la nulidad de la decisión de primera instancia y ordenó estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional requerida, al considerar que “existían nuevos presupuestos que ameritan retornar sobre el asunto”. iv) Mediante auto No. 4821 del 29 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, negó nuevamente la petición, el tutelante interpuso recurso vertical.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín a través de providencia del 26 de febrero de 2021 anuló la decisión recurrida. v) El 30 de marzo de 2021 su despacho judicial asumió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta el tutelante y procedió a estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional presentada. vi) Por medio de auto No. 356 del 24 de mayo de 2021 negó la petición mencionada “en atención a la gravedad de la conducta punible”.
La anterior decisión fue notificada al demandante el 8 de junio de 2021, no se interpusieron los recursos de ley. Finalmente, afirmó que “no podrá pregonarse contra esta célula de la judicatura, la conculcación de derecho fundamental alguno en razón del accionante”. 4. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que, previa revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial, no evidenció que le haya sido asignado algún proceso en contra del accionante, pues “el único que le aparece es el radicado No. 05 001 60 00 000 2013 00305 que corresponde a su homólogo 3° de Medellín bajo el radicado interno 2014-E3-00378 por sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad”. 5.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que estuvo a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al promotor de la acción constitucional de tutela dentro del proceso identificado con el CUI 05001600000020130030501. Además, destacó que conforme a la información que reposa en el Sistema de Información de la Rama Judicial, el proceso fue remitido, por competencia, el 23 de abril de 2021 al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, “sin que a la fecha se recibiera nuevamente para asumir conocimiento de la vigilancia de la pena”.
Por último, al considerar que no violó ningún derecho fundamental del accionante solicitó la desvinculación del actual trámite. 6. El Establecimiento Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo – Antioquia guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 10 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo.
Argumentó que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la providencia del 24 de mayo de 2021 que emitió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado fue notificada el 8 de junio de 2021, por medio de comisión realizada al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. Asimismo, consideró que no se cumplen los presupuestos mínimos exigidos para realizar el estudio de fondo del presente asunto, pues las peticiones de libertad condicional no cobran fuerza de cosa juzgada, razón por la cual le es viable reiterar dicha solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico Corresponde determinar si la tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, mediante la cual negó la libertad condicional a JYMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ o, si debe revocarse la decisión de primera instancia. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona, fundamentalmente, la decisión del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, la providencia desconoció el precedente jurisprudencial (CC C-195 de 2004 y C-757 de 2014) y se fundamentó únicamente en la gravedad de las conductas punibles objeto de condena, dejando de lado el proceso de resocialización del sentenciado y la necesidad de la pena. 4.
La subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Ciertamente el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela al no emplear los recursos de reposición y apelación con el objeto de buscar la protección de sus intereses al interior de la actuación penal, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de negar la libertad condicional y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por el juez que negó el beneficio y el funcionario designado por el legislador en segunda instancia. Destáquese que el accionante señala la existencia de un error en la notificación del proveído cuestionado, lo que impidió, a la defensa material y técnica, impugnar la decisión. Revisada la actuación se advierte que la notificación del apoderado de JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ se realizó mediante estado del 9 de junio de 2021 (artículo 179, Ley 600 de 2000) y la del accionante se surtió, personalmente, el 8 de junio de 2021 conforme lo exige el artículo 178 ejusdem.
En tales condiciones, la vulneración del debido proceso por la circunstancia alegada se descarta, así como la justificación para no ejercer los recursos de reposición y apelación contra la providencia confutada que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiaridad exigido para la procedencia excepcional de la tutela en el presente asunto.
En todo caso, el tutelante puede acudir nuevamente ante el juzgado ejecutor para solicitar la libertad condicional presentando argumentos novedosos que sustenten la petición. 5. Complementariamente, se advierte que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado, razonable y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
La autoridad judicial accionada examinó la situación actual del condenado y el proceso surtido al interior del centro de reclusión, y en el juicio de valor frente a la gravedad de las conductas, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinó la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad.
Por tanto, no contraría el ordenamiento jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se halla debidamente soportada en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción. Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. 6.
Así las cosas, no se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al declarar improcedente la acción de tutela que formuló JIMMY DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14