Radicado No. 20001220400320250030501 Impugnación de tutela No. 148368 JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15726-2025 Radicación No. 148368 Aprobado según acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el fallo de tutela adoptado el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al interior de la acción de tutela que JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA promovió frente a esa dependencia y al Asesor Jurídico de dicho reclusorio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito, todos de Valledupar. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril de 2017, en cumplimiento de la pena de 28 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) en sentencia del 26 de marzo de 2019, por el delito de homicidio agravado. 2.1.
En la actualidad, la vigilancia de aquella sanción la detenta el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2. De manera genérica, CEBALLOS GRANADA refirió que en reiteradas oportunidades ha presentado peticiones al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, en donde pide la remisión al juez de penas, de los documentos necesarios para el estudio para acceder al disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, las respuestas no corresponden con lo solicitado. 2.3.
Advierte que no está bien visto que el Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario tarde tanto tiempo para el envío de los documentos a los despachos judiciales aun cuando el interno cumple a cabalidad los deberes y programas institucionales en pro de reintegrarse con su familia. 2.4. Por lo anterior, CEBALLOS GRANADA solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se adopten las acciones y decisiones que en derecho corresponda, y se ordene al ente carcelario el envío de los documentos que correspondan para el estudio del permiso administrativo de 72 horas, con destino al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y su consecuencial resolución. III.
FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado al señor JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, con el proceder negligente de la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en razón de la omisión descrita en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Median Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, remitan la información requerida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quien a su vez se insta para que una vez reciba los documentos e información necesarios, dentro de los términos legalmente establecidos y respetando los turnos asignados dentro de ese Despacho, realice el estudio concienzudo del caso, para constatar si el accionante es acreedor o no, del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, proceda a resolver y remita la decisión que adopte, para que se surta la notificación.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por cuanto no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
Para arribar a la anterior determinación, el A quo analizó los siguientes aspectos: 3.1. Tuvo en cuenta que JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA elevó «al menos cuatro» memoriales ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en los que solicitó el trámite y remisión de documentos al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, para el estudio de la posible concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3.2.
A su vez, en virtud de tales pedimentos, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 2 de mayo de 2025, solicitó a la Oficina Jurídica del mentado ente carcelario, el envío de los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para el estudio del aludido beneficio. 3.3. Pese a dichos requerimientos, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no suministró tales certificados al juzgado ejecutor, lo que ha postergado el estudio para la concesión del permiso a favor del accionante. 3.4.
Con tal panorama, el Tribunal concluyó, de un lado, que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar actuó de forma diligente al desplegar acciones tendientes a la resolución de lo postulado por JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, de manera que no le era atribuible afectación alguna, debido a la tardanza en que incurrió el centro reclusorio.
Y, en tal sentido, la omisión alegada por el interesado recaía exclusivamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, por lo que amparó la garantía fundamental del debido proceso. 3.5. Finalmente, en atención a lo informado por el centro carcelario demandando en su respuesta a este trámite, en el que advirtió la posible temeridad respecto de la acción de tutela No. 200013333005202500180-00 que conocía el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de esa ciudad, aparentemente por las mismas circunstancias de este diligenciamiento, el Tribunal requirió a dicha célula judicial para que allegara copia digital de esa actuación, no obstante no recibió información alguna.
De ahí que, el A quo relevara el estudio de dicho fenómeno al no contar con las piezas necesarias. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien solicitó se revoque el amparo y en su lugar lo declare improcedente, por cuanto, en su criterio, la actual demanda es temeraria al guardar identidad con la acción No. 200013333005202500180-00.
Dentro de esa actuación, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 28 de julio de 2025, concedió el amparo del derecho de petición de JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, y en consecuencia ordenó al: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a brindar y notificar una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor (sic) JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA en fecha 04/06/2025.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. Cuestión previa, de la posible temeridad respecto de la acción de tutela No. 20001333300520250018000. 8.
Así las cosas, y en atención al motivo de inconformidad del ente carcelario impugnante, en primer lugar, la Sala se ocupará en verificar la posible configuración del fenómeno de la temeridad respecto de la acción No. 20001333300520250018000 que conoció el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar. 8.1. En tal sentido, sobre el aludido fenómeno, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 8.2.
Ahora, la Corte Constitucional al igual que esta Corporación han indicado que para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»[footnoteRef:1]. [1: CC T-556/10.] 9.
Aclarado lo anterior, en el presente evento el Director refirió que la acción No. 20001333300520250018000 que conoció el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar, guarda identidad con la presente, por lo que se configura la temeridad. 10. Al respecto, tras examinar el fallo del 28 de julio de 2025, adoptado por la mencionada célula judicial al interior de la acción constitucional en cita, la Sala advierte que lo analizado en dicho asunto no guarda plena identidad con el actual trámite constitucional.
En efecto, en la acción No. 20001333300520250018000, las partes involucradas correspondían exclusivamente entre JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, mientras que en el actual trámite constitucional, se integró al contradictorio también al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar.
De ahí que no es posible pregonar sobre la identidad de partes en ambas acciones constitucionales. 11. En cuanto a los hechos y pretensiones de ambas demandas, si bien podría decirse que existe identidad, pues lo procurado por JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, era obtener el envío de sus certificados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el estudio del beneficio administrativo de 72 horas, lo cierto es que, en este nuevo trámite, el interesado consecuencialmente pide se imparta una orden encaminada al estudio de dicho beneficio.
Tanto así, que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2025, objeto de impugnación, analizó sobre la presunta afectación del Juzgado ejecutor en resolver la postulación en cita, no obstante que, aun cuando no se ha pronunciado sobre el particular, estimó un actuar diligente por parte de dicha célula judicial, al haber efectuado requerimientos al ente carcelario para la remisión de los documentos necesarios para el estudio del beneficio invocado por el libelista. 12.
Aspecto que, valga decir, no fue abordado por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar, entre otras porque CEBALLOS GRANADA no lo alegó en aquella senda. 13. Aclarado el anterior panorama, la Sala verificará si, en efecto, como lo concluyó el A quo, el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lesionaron la garantía fundamental al debido proceso de JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, al omitir el envío de los documentos para estudio del beneficio administrativo de 72 horas, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Y de otro lado, si le es atribuible alguna afectación al juez de pena al no pronunciarse de fondo sobre la postulación en cita. Del derecho de postulación. 14. Sobre la aludida garantía, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha decantado que en los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275).
Caso concreto. 15. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, y los informes allegados a este trámite constitucional, se evidencia que JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA acudió en reiteradas oportunidades ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde solicitó el trámite y remisión de documentos ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que realice el estudio de beneficio administrativo de hasta 72 horas, con el fin de que se le concediera el permiso administrativo. 16.
Las precitadas solicitudes fueron remitidas vía correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que a su turno remitió la solicitud al Juzgado Ejecutor destinatario, esto es, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien a través de auto del 2 de mayo de 2025, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, el envío de los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, correspondientes al interno JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, para estudio de beneficio administrativo de 72 horas, tales como: Cartilla biográfica; acta de clasificación de fase de mediana seguridad; certificado de conducta; visita domiciliaria; certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales; certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley; certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; certificado de no registrar requerimientos judiciales y certificado de cómputos. 17.
La aludida providencia se notificó mediante el envío del oficio 940 del 02 de mayo de 2025, desde la dirección electrónica notif02cserjepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos epamsvalledupar@inpec.gov.co, juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, CC: enlace04cserjepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co, ysierraj@cendoj.ramajudicial.gov.co, caldanal@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 02 de mayo de 2025, a las 01:56 de la tarde; es decir, se emitió y se notificó antes de interponerse la presente acción constitucional. 18.
De conformidad con tales circunstancias, en efecto, como lo concluyó el A quo, el Juzgado accionado ha tomado las decisiones pertinentes en procura de resolver frente a lo pretendido por el señor accionante y adoptó el trámite necesario para lograr la información que le permita definir finalmente frente a la solicitud del permiso administrativo 72 horas, y ello ocurrió antes de impetrarse la presente acción. Sin embargo, de los elementos aportados, se colige que actualmente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no suministra la documentación pedida por el Juzgado ejecutor. 19.
Por lo tanto, es claro que se está pendiente de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien ha elevado requerimientos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, tendiente a resolver la postulación elevada por JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADO, no obstante que, dicho ente carcelario se haya sustraído de su deber de remitir lo solicitado.
En suma, si en cuenta se tiene que el mismo centro de reclusión, le informó al accionante, en respuesta del 13 de marzo de 2025, que: “…En la Actualidad ya se cuentan con los siguientes: cartilla biográfica, histórico de conducta, acta del cet, así mismo, se solicitó antecedentes expedidos por la PONAL, certificado de no pertenencia a grupos al margen de la ley expedido por el Batallón Artillería la Popa, certificado de antecedentes disciplinarios y no fuga del CPAMS VALLEDUPAR, EPMSC VALLEDUPAR Y EPMSC SANTA MARTA, además se requerirá la práctica de visita domiciliaria con el arraigo aportado…”.
Y, pese a ello, no ha remitido dicha información al Juzgado de penas en cita para su consecuencial estudio, lo que, significa una barrera administrativa en perjuicio del debido proceso de CEBALLOS GRANADA. 20. En síntesis, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, dado que: i) contario a lo manifestado por la entidad recurrente no se predica en el presente asunto la temeridad respecto de la acción No. 20001333300520250018000, al no guardar triple identidad (partes, hechos, pretensiones) con esta actuación; ii) se concluyó la vulneración del derecho al debido proceso de JOSÉ EDILSON CEBALLOS GRANADA, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar con ocasión a la falta de envío de los documentos para el estudio del beneficio administrativo de permiso de 72 horas con destino al juzgado ejecutor; y iii) la demanda deviene improcedente respecto del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que, la tardanza en la resolución de la postulación objeto de este trámite obedece exclusivamente al ente carcelario en cita, pese a los requerimientos que efectuó el despacho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19