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STP15725-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 1ª Instancia No. 141206 CUI: 11001023000020240145600 HÉCTOR FABIAN Y YEIMI PAOLA LUGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15725-2024 Radicación n° 141206 Acta nº. 278 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela instaurada por HÉCTOR FABIAN LUGO, en nombre propio y “en representación” de su hermana YEIMI PAOLA LUGO[footnoteRef:1], en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 11001600005020246688400[footnoteRef:2]. [1: El 5 de noviembre de 2024, en respuesta al requerimiento efectuado con auto de 31 de octubre de 2024, YEIMI PAOLA LUGO informó las razones por las cuales estaba en imposibilidad de promover directamente la tutela.

“Debido a accidente laboral que sufrí el 16/05/2014 (…) me han suministrado de todo tipo de medicamentos (…) mi capacidad retentiva y/o de memoria, jamás volvió a ser la misma (…) Debido a que el proceso contra el BDB – Banco de Bogotá, Legendary (…) y otros, por conexión de cómo sucedieron los hechos nos involucra a los dos, Héctor Lugo y la suscrita Yeimi Lugo, le concedí ese poder especial, para que en nombre de él y el mío adelante todo tramite que sea necesario a fin de establecer posibles culpables y el restablecimiento de derecho que haya lugar.”.] [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada, la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Secretarías de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial, Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de amparo y sus anexos, se evidencia que, el 27 de mayo y 22 de agosto de 2024, HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO solicitaron a los accionados impulso procesal al interior del proceso penal objetado, así como el adelantamiento de actividades investigativas para esclarecer los hechos que lo motivan, relacionados con la denuncia interpuesta en contra de, entre otros, Legendary Holding Club S.A.S. y el Banco de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos estafa y falsedad personal.

Aclara el libelo que, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelanta trámite de incidente de desacato al interior de la tutela con radicado 110012203000202401522, por el presunto incumplimiento de, entre otras, las aquí accionadas a los mandatos judiciales adoptados en sentencia de 3 de julio de 2024, relacionados con la falta de respuesta a postulaciones diferentes a las que motivan este asunto.

Inconformes por el tiempo transcurrido desde la presentación de sus solicitudes, sin haber recibido respuesta, los actores promovieron esta tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a las accionadas responder sus postulaciones.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el 4 de septiembre de 2024, le fue repartido el expediente disciplinario 1100125020002024059011, adelantado contra funcionarios no determinados de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la petición presentada por los accionantes el 27 de mayo de 2024.

Asunto que está al despacho, en espera de que se determine si se profiere auto inhibitorio o se inicia indagación previa. Aclaró que no ha recibido solicitudes adicionales. Dicho esto, pidió declarar improcedente la tutela. En respuesta aparte, otro Magistrado de la misma Corporación adujo que le correspondió conocer de la queja presentada por los accionantes en contra de los Jueces Tercero Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, radicada con el número 2024-2130, a través de la cual cuestionaron los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de una tutela promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco de Bogotá. Informó que en esa actuación se emitió auto inhibitorio el 25 de junio de 2024.

Solicitó negar el amparo reclamado, por ausencia de vulneración. El presidente del cuerpo colegiado señaló que, en la demanda, no se efectuó reproche relacionado con procesos disciplinarios adelantados por despachos que integran esa Corporación. Refirió que los actores, de considerar que existe mérito para adelantar actuación disciplinaria, pueden presentar la respectiva queja, a través del aplicativo disponible en la dirección https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea.

Una empleada de la misma Comisión, en relación con el oficio de 27 de mayo de 2024, sostuvo que, el 17 de julio siguiente, fue remitido al correo de trámite del despacho 04, por guardar relación con el proceso 2024-02130. Respecto de la comunicación de 23 de agosto de 2024, señaló que, en la misma fecha, fueron requeridos los actores para que lo aclararan, sin obtener respuesta.

La Fiscal Ochenta y ocho Local de Bogotá pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 12 de noviembre de 2024, respondió las solicitudes de los libelistas. Adjunto remitió la contestación, así como la constancia de notificación a los interesados. La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República señaló que, por falta de competencia, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las solicitudes presentadas por los actores, a quienes comunicó de tal determinación. El Procurador Ciento treinta y uno Judicial II Penal de Bogotá refirió que el 8 de noviembre de 2024, respondió las solicitudes de los libelistas.

Remitió la contestación, así como la constancia de notificación a los interesados. La Procuradora Tres Judicial II Civil de Bogotá manifestó que los actores incurrieron en un actuar temerario, en tanto, en pretérita oportunidad, interpusieron tutela similar a la presente, la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, radicación 202401522.

Pidió rechazar este mecanismo constitucional y, de manera subsidiaria, su desvinculación, por no vulnerar los derechos de aquellos. En escrito separado, agregó que el 15 de noviembre de 2024, respondió las solicitudes de los libelistas. Allegó la respectiva comunicación y el soporte de notificación. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que los accionantes no han radicado petición ante esa Corporación. Sostuvo que el correo electrónico ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual remitieron las postulaciones cuya respuesta echan de menos, corresponde a un correo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De otro lado, manifestó que YEIMI PAOLA LUGO incurrió en un actuar temerario, en tanto, en pretérita oportunidad, interpuso tutela similar a la presente, la cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, radicación 202401020.

Pidió negar el amparo irrogado. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO, al no responder las solicitudes mediante las cuales requirieron impulso procesal al interior del proceso penal con radicación 11001600005020246688400, así como el adelantamiento de actividades investigativas para esclarecer los hechos que lo motivan.

Cuestión preliminar Previo a resolver el asunto, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en una acción temeraria «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC SU–397/2022.] En tal evento, el juez constitucional declarará improcedente la acción, para lo cual le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:4]. [4: Ibidem. ] En el presente asunto, los aquí accionantes, de manera previa, interpusieron dos demandas de amparo.

La primera, por HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, todos de Bogotá. Pretendían i) cuestionar las sentencias proferidas al interior de las tutelas con radicación 2023000241 y 202400112; ii) obtener respuesta a las solicitudes presentadas al Banco de Bogotá, Legendary Holding Club S. A. S., Superintendencia Financiera de Colombia y Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, así como las radicadas el 31 de agosto y 5 de septiembre de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación; iii) conocer el estado de la acción de protección al consumidor promovida el 31 de octubre de 2023; y, iv) exhortar a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adelantar acciones penales y disciplinarias en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, de Bogotá. El asunto fue radicado con el número 110012203000202401522 y fallado, en primera y segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio y 14 de agosto de 2024, respectivamente.

La segunda tutela fue radicada por YEIMI PAOLA LUGO en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener respuesta a la solicitud de 31 de mayo de 2024, mediante la cual denunció la presunta comisión del delito fraude a resolución por parte de la abogada contratada para representarla al interior de un proceso penal.

El asunto fue radicado con el número 110012203000202401522 y fallado, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2024. No fue impugnada. De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda, no es dable predicar un actuar temerario, pues, aun cuando el asunto está relacionado con el proceso penal con radicación 11001600005020246688400, en las dos oportunidades previas no se cuestionó la falta de respuesta a las solicitudes de 27 de mayo y 22 de agosto de 2024, que motivan la presente demanda.

Dicho lo anterior, se resolverá el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones. Del caso concreto. En atención a la naturaleza de las accionadas, el estudio de las postulaciones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco del proceso penal en el cual ostentan la condición de denunciantes y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;

STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:6] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:7]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. [6: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [7: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Y, tratándose de las solicitudes radicadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el análisis se realizará bajo la óptica del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el canon 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015.

Prerrogativa que faculta a las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición (verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos[footnoteRef:8]); ii) la pronta resolución (dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial[footnoteRef:9]); iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa (que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido); y, iv) la notificación de la decisión al peticionario (incluso, cuando explique su falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:10]). [8: Ley 1437 de 2011. «Artículo 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…)».] [9: Ibidem. «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…) 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)».] [10: Ibidem. «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…)».] En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 27 de mayo de 2024[footnoteRef:11], los accionantes solicitaron a los accionados: [11: Mediante correo electrónico remitido a las cuentas dacuna@procuraduria.gov.co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; comisionderechoshumanos@senado.gov.co; ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.] “1.

Requieran a la FGN, proceda a expedir el oficio que considere pertinente con el cual (…) Permita conocer (i) Número de Investigación que le asignó a la queja presentada contra LEGENDARY y el BDB, despacho de fiscalía a la que le correspondió garantizar esa indagación y datos de contacto de esa fiscalía. (ii) Número de Investigación que le asignó a la queja presentada contra funcionario(a)s competentes de la SFC y de la SIC, despacho de fiscalía a la que le correspondió garantizar esa indagación y datos de contacto de esa fiscalía. 2.

Que una vez establecido el despacho de la FGN que le asignaron la indagación contra LEGENDARY y el BDB., le requieran a ese despacho proceda a expedir orden de investigación judicial contra quien corresponda de las instalaciones Torre Central de Davivienda Av. Calle 26 N°. 68 – c 61, esto con el fin de establecer con exactitud, la fecha y la hora en la que los demandantes ingresamos a esa edificio con destino a la oficina 506 donde según parece funciona y/o funcionaba LEGENDARY para la época de los hechos (…) 3.

Que informen debida y oportunamente a los demandantes del inicio, desarrollo y final de lo solicitado en el punto anterior.

SEGUNDO: A la CDHS respetuosamente se le solicita 1. Requiera a quien considere pertinente, adopte las medidas que sean necesarias para que restablezcan derechos que presuntamente siguen siendo vulnerados (…) 2. Requiera a la FGN y a la CNDJ, que proceda a expedir el oficio que considere pertinente con el cual permita conocer que por los hechos denunciados en el Oficio T. 32.05 Solicitud copia de respuesta de parte de la SIC a la tutela 2024-00112-01 y otras peticiones.

Enviado el 24/04/2024 se creó la indagación Núm., ¿?, le fue asignada al despacho ¿?, los datos de contacto con el despacho de conocimiento son ¿?. 3. Requiera a la FGN y a la CNDJ, que proceda a expedir el oficio que considere pertinente con el cual permita conocer que por los hechos denunciados en el Oficio T. 32.06 Ampliación de Denuncia contra funcionarios de juzgados, por omisiones y otras faltas punibles en el desarrollo de la tutela 2024-112, en 1ra., y 2da Instancia enviado el 30/04/2024 se creó la indagación Núm., ¿?, le fue asignada al despacho ¿?, los datos de contacto con el despacho de conocimiento son ¿?.”.

De otro lado, el 22 de agosto de 2024, además de reclamar respuesta a la solicitud anterior, peticionaron: “(…) requiera a la fiscalía de conocimiento del proceso 110016000050202466884, proceda a reprogramar la diligencia de entrevista en debida forma, para que sea desarrollada en día y hora hábil laboral (…)”. Ante la falta de respuesta, instauraron tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado En el traslado de la acción constitucional, la Fiscal Ochenta y ocho Local de Bogotá remitió el oficio de 12 de noviembre de 2024, a través del cual informó a los actores, frente a la postulación de 27 de mayo de 2024, que: “1. Respecto al número de investigación que se asignó a la queja presentada contra LEGENDARY y BDB se informa que el radicado correspondió a la NC 110016000050202466884 2.

Respecto a la queja presentada contra funcionarios de la SFC y SIC se adelanta bajo la NC 1100160000502346809, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de los Delitos contra la Administración pública. Cabe resaltar que en relación al punto 1 y 2 se remitió respuesta vía correo electrónico el pasado 28 de agosto de 2024.

(Se anexa soporte). 3. El 8 de noviembre de 2024 se expidió OPJ con el fin de realizar inspección a la minuta de ingresos de la Torre Central de Davivienda, Av. Calle 26 N°. 68 – c 61, para el día 23 de abril de 2023 (fecha de comisión de los hechos que se encuentra relacionada en el formato único de noticia criminal). 4. El inicio de la actividad solicitada (inspección judicial relacionada en el punto anterior) ya está siendo informada al peticionario mediante el presente oficio.

El desarrollo y finalización de la misma, no puede ser informado, toda vez que recién se está dando inicio y su desarrollo y finalización deberá constar en un informe de policía judicial y no de este titular.”. En relación con el requerimiento de 22 de agosto de 2024, indicó: “1. La respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición No. 2024-88.17 del 27 de mayo de 2024, se dio en el punto anterior, mediante el presente oficio. 2.

El 2 de octubre de 2024 esta Fiscalía expidió OPJ para llevar a cabo entrevista a la Sra. Yeimi Lugo.”. Respuesta enviada el 12 de noviembre de 2024, a las 7:54 de la mañana, a los correos hlugo424@gmail.com; lugohector8309@gmail.com; yeimi2016plugo@hotmail.com; yeimi2023lugo@gmail.com. Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, por carecer de competencia, mediante oficios con consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-2125-2024 y CDH-CS-CV19-2824-2024, enviados el 1 de julio y 10 de noviembre de 2024, respectivamente, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las solicitudes presentadas por los actores, a quienes les comunicó[footnoteRef:12], en las fechas referidas, del traslado efectuado. [12: A los correos electrónicos yeimi2023lugo@gmail.com; lugohector8309@gmail.com. ] De otro lado, en representación de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Ciento treinta y uno Judicial II Penal y la Procuradora Tres Judicial II Civil, ambos de Bogotá, acreditaron que el 8, 14 y 15 de noviembre de 2024, a través de correos electrónicos enviados en las mismas fechas a la cuenta lugohector8309@gmail.com, informaron a los libelistas el estado de las demandas por protección al consumidor que promovieron contra el Banco Bogotá, la primera ante la Superintendencia de Industria y Comercio (radicación 23-488553) y que fue rechazada, mientras la segunda ante la Superintendencia Financiera (radicación 2023131610) y en etapa probatoria.

Además, hicieron alusión a las gestiones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que, en el ámbito de sus competencias, respondan las solicitudes objeto de tutela. A partir de ese panorama, esta Sala constata que, tratándose de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, en el curso de este trámite, lo pretendido por los actores fue resuelto.

Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:13]. [13: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que los demandantes echaban de menos, ante el proceder de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Se aclara, que tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:14]. [14: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Vulneración al derecho de petición Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia que los accionantes no enviaron al correo institucional de correspondencia de esa Corporación las solicitudes cuya respuesta echan de menos, comoquiera que fueron remitidas a las cuentas dacuna@procuraduria.gov.co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; comisionderechoshumanos@senado.gov.co; ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ninguna de las cuales corresponde a ese cuerpo colegiado.

No obstante, se itera, la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República acreditó que, mediante oficios con consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-2125-2024 y CDH-CS-CV19-2824-2024, enviados el 1 de julio y 10 de noviembre de 2024, respectivamente, remitió las solicitudes presentadas por los actores, entre otros, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los correos electrónicos correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@cndj.gov.co.

Proceder que comunicó, en las fechas referidas, a aquellos. A partir de ese panorama, existe certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce de las solicitudes presentadas por los actores el 27 de mayo y 22 de agosto de 2024, lo anterior, desde el 1 de julio y 10 de noviembre de 2024, respectivamente, sin que a la fecha hubiese emitido respuesta.

Con ese panorama, hay lugar a concluir la vulneración parcial del derecho fundamental de petición de los accionantes y que amerita la intervención del juez constitucional, dado que lo señalado en el libelo frente al tópico analizado, no fue controvertido por esa Corporación. En esa medida, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en el ámbito de sus competencias, responda la solicitud presentada por HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO el 27 de mayo de 2024 y que le fue remitida el 1 de julio de 2024, por parte de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República.

Mandato judicial que no se hace extensivo al requerimiento de 22 de agosto de 2024, pues éste solo le fue trasladado el 10 de noviembre de 2024, sin que a la fecha hubiese transcurrido el término legal para emitir respuesta. Resta por señalar, que respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se adoptará decisión alguna, dado que en la demanda no se efectúa reparo alguno en su contra.

Además, pese a que las solicitudes que motivaron la tutela le fueron remitidas a un correo que le pertenece a esa Corporación y con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resulta inane ordenarle su traslado, pues ello fue asumido por la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, como se vio (ut supra pág. 18).

Conclusión Conforme con lo señalado, se i) amparará parcialmente el derecho fundamental de petición de los accionantes, tratándose de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de cara a la solicitud de 27 de mayo de 2024; ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República; y, iii) negará el amparo respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en lo que tiene que ver con el requerimiento de 22 de agosto de 2024, a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO. Segundo: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en el ámbito de sus competencias, responda la solicitud presentada por HÉCTOR FABIAN y YEIMI PAOLA LUGO el 27 de mayo de 2024 y que le fue remitida el 1 de julio de 2024, por parte de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República.

Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tratándose de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República. Cuarto: Negar el amparo deprecado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en lo que tiene que ver con el requerimiento de 22 de agosto de 2024, a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones señaladas en la parte motiva Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9